Artículos de Opinión

Nuevamente sobre la irretroactividad de la ley en la libertad condicional.

La propia enmienda legal incorporó el art. 9 al Decreto Ley N° 321 que dispone que al momento de la postulación se debe aplicar el nuevo régimen jurídico. A pesar de la evidente inconstitucionalidad de la norma, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha asentado el mismo criterio, es decir, los nuevos requisitos deben aplicarse a todas las personas privadas de libertad, incluyendo aquellas que han sido condenadas por delitos cometidos con anterioridad a la dictación de la mencionada Ley N°21.124.

La libertad condicional es un beneficio penitenciario regulado en el Decreto Ley N°321, reformado el 18 de enero de 2019 por la Ley N°21.124 que, desde su entrada en vigor, generó graves dificultades en cuanto a la aplicación temporal de nuevos requisitos para postular y conceder la libertad condicional, provocando la exclusión de un gran número de personas condenadas ya que incorporó nuevos y más exigentes requisitos. Así, por ejemplo, el nuevo estatuto jurídico exige un número superior de bimestres de calificación de la conducta con nota ‘Muy Buena’ para cumplir el requisito de la conducta intachable para postular a la libertad condicional.

La propia enmienda legal incorporó el art. 9 al Decreto Ley N° 321 que dispone que al momento de la postulación se debe aplicar el nuevo régimen jurídico. A pesar de la evidente inconstitucionalidad de la norma, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha asentado el mismo criterio, es decir, los nuevos requisitos deben aplicarse a todas las personas privadas de libertad, incluyendo aquellas que han sido condenadas por delitos cometidos con anterioridad a la dictación de la mencionada Ley N°21.124.

La Segunda Sala de la Corte Suprema (mayoritariamente) ha rechazado los recursos de apelaciones presentados en acciones de amparo derivadas de esta controversia por entender que el tenor de esta discusión resulta ajeno a los supuestos y fines de la acción constitucional de amparo.[1] Sin embargo, esta postura judicial no está zanjada. Los ministros señores Leopoldo Llanos y Haroldo Brito son del parecer que la aplicación retroactiva del nuevo estatuto sí constituye una ilegalidad y arbitrariedad que perturba el derecho a la libertad personal y seguridad individual.[2]

Por su parte, en las Cortes de Apelaciones también predomina el criterio mayoritario de la Sala Penal de la Corte Suprema. Sin embargo, parece ser que las razones jurídicas correctas para resolver el conflicto se encuentran contenidas en los criterios judiciales minoritarias, [3] más aun considerando lo resuelto el recién pasado 16 de marzo por la Excma. Corte Suprema en causa Rol N°7.428-2022 al conocer de causa relativa al beneficio de reducción de condena en donde resolvió que la Ley N°21.421, de fecha 09 de febrero de 2021 (Que excluye de los beneficios regulados en la Ley 19.856 a quienes hayan cometido delitos de carácter sexual contra personas menores de edad), no puede tener efectos retroactivos.

En los considerando quinto y sexto de la sentencia Rol N°7.428-2022, la Sala Penal previene que – en el caso analizado – la Comisión Especial de Reducción de Condenas había emitido un pronunciamiento acerca de la conducta sobresaliente del amparado. Para la aplicación de la rebaja de la condena solo faltaba una formalidad, esto es, la dictación del decreto respectivo por parte del Ministerio de Justicia. En este orden de ideas, consideró que no es admisible el argumento de que la reducción de la condena -como sí en la libertad condicional- se trate de “normas penitenciarias que se rigen bajo los principios del Derecho Administrativo.” Determinó que en este caso se está en presencia de una modificación de la Ley N°19.856 obrada por la dictación de la Ley N°21.421 “que incide directamente en la forma de cumplimiento de una pena, que por la vía administrativa no puede operar en perjuicio del beneficiario.”

En lo concerniente a la irretroactividad de la Ley N 21.421, la Segunda Sala de la Corte Suprema fija un criterio distinto al sostenido en relación con la libertad condicional. El fundamento para esta diferencia sería que el beneficio de reducción de la condena tiene relación con la forma en que se ejecuta la pena, argumento correcto, pero, que no puede ser limitado solo a este beneficio penitenciario.

Tanto la reducción de la condena como la libertad condicional son herramientas de adelantamiento de la libertad que forman parte del modelo de ejecución del sistema penal[4] constituyendo verdaderos límites al ius puniendi en fase de ejecución en cuanto diseñan el modus ejecutandi actual.[5]

Así como lo sostiene la jurisprudencia minoritaria, aplicar los nuevos requisitos para postular y conceder la libertad condicional a las personas condenadas por delitos cometidos de forma previa al 18 de enero de 2019, sin lugar a duda, provoca una afectación al principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable consagrado en el art. 19N°3 inciso 7° de la CPR y, luego, desarrollado por el art. 18 del CP.

El art. 18 del CP otorga a las personas que son objeto del poder punitivo certeza jurídica del castigo que la ley previene para determinadas conductas. En concreto, traza los limites de la pena al estatuto jurídico vigente a la fecha de comisión del delito el que incluye las normas penitenciarias relacionadas con los distintos institutos de adelantamiento de la libertad. En otras palabras, el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable asegura a la persona no solo el castigo sino también la forma en que este se aplicará.

En efecto, la garantía de la irretroactividad consiste en la seguridad de que la forma en que se aplicará la pena no será más “rigorosa” que la prevista por la ley a la época en que se cometió el delito.

La naturaleza jurídica de la libertad condicional es similar a la reducción de la condena, tienen directa relación con la forma en que se ejecuta el castigo. Evidentemente, representa una modalidad menos rigurosa en que la pena se ejecuta (no extingue el castigo). Por ello, el principio de irretroactividad de la ley penal sostenido por la Segunda Sala respecto de la reducción de la condena debe alcanzar a la libertad condicional. Ambos beneficios son una modalidad distinta de cumplir el castigo de manera menos rigurosa que la privación de libertad por lo que tampoco la libertad condicional puede ser agravada por una ley posterior bajo pretexto de ser normas penitenciarias ajenas al derecho penal. Finalmente, en un estado constitucional de derecho lo esencial de la cláusula de irretroactividad no puede estar restringida a una rama particular del derecho sino a la afectación que esta pueda tener sobre derechos fundamentales. (Santiago, 21 marzo 2022)

 

[1] SCS Rol N°8174-2019.

[2] SCS Rol N°6.771-2021; SCS Rol N 58.574-2020; SCS Rol N° 50.445-2020.

[3] SCA de Concepción de Rol N° 643-2021-Amp.; SCA de Talca Rol N° 106-2019-Amp.

[4]Así las cosas, dentro del modelo de ejecución del sistema penal se contemplan herramientas de adelantamiento de libertad, tales como reducciones de condena, beneficios de salida (dominical, de fin de semana o diaria), de traslados a CET (centros de cumplimiento semi abiertos) y la libertad condicional, todos los cuales generan expectativas en las personas condenadas, constituyendo un factor relevante en su proceso de rehabilitación para la libertad, conforme a sus avances hacia conductas prosociales. A su vez, todas estas posibilidades si bien no configuran derechos sí son límites al ejercicio excesivo de la potestad punitiva estatal.” (SCA de Concepción 17 de marzo de 2022 Rol N° Amparo-108-2022)

[5] MAPELLI CAFFARENA, Borja. “Algunas cuestiones relacionadas con las garantías jurídicas de los beneficios penitenciarios” en ADPCP, VOL. LXXII, 2019, p. 43

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