Artículos de Opinión

¿Por qué el Tribunal Constitucional peruano declaró la nulidad del procedimiento de acusación constitucional contra el Presidente de la República?

El TC afirma que en el Informe Final se aprecia que se justifica la aplicación del tipo penal en que el PDLR “tendría la intención” de ceder salida al mar a Bolivia. De este modo, no se cumple con justificar en qué medida un eventual propósito o pensamiento personal, de ser el caso, puede suponer el inicio de la ejecución del delito de traición a la patria, sin que existan actos posteriores de materialización del hecho delictivo. El TC considera que, al no motivarse adecuadamente la procedencia de la acusación en este extremo, ello genera una amenaza de vulneración del derecho al debido proceso, en el escenario en el que se apruebe una eventual derivación de los actuados al Poder Judicial.

El 22 de noviembre de 2022, el Tribunal Constitucional (TC) declaró la nulidad del procedimiento de acusación constitucional seguido en el Parlamento contra el presidente de la República, José Pedro Castillo Terrones (PDLR) por la presunta comisión del delito de traición a la patria y por infracciones a la Constitución.

Al respecto, dada la importancia constitucional y política de este caso, lo explicaremos de manera didáctica:

Antecedentes

En la Denuncia Constitucional 219 (DC 219) se señaló que el PDLR cometió el delito de traición a la patria[1] por haberse referido a la posibilidad de consultar al pueblo peruano otorgar una salida al mar al Estado de Bolivia. Asimismo, se afirmó que había violado disposiciones constitucionales: la que establece que el PDLR es el jefe del Estado y personifica a la Nación[2], la que dispone que le corresponde representar al Estado dentro y fuera del territorio[3], y la que señala que dirige la política exterior y las relaciones internacionales[4].

Del mismo modo, tanto en el Informe de Calificación (que declaró procedente la DC 219) como en el Informe Final (que propuso imponerle una sanción de inhabilitación de 5 años) se estimó que el PDLR cometió el referido delito y violó las mencionadas disposiciones constitucionales.

Análisis

Para este punto, dividiremos la reflexión en función de dos documentos de estudio:

1. Informe de Calificación de la Denuncia Constitucional 219

El TC señala que el Informe de Calificación no hace referencia a los hechos específicos que sustentan la atribución de las infracciones constitucionales y el delito de traición a la patria al PDLR[5].

Sobre este punto, el TC considera que en la etapa de calificación de la DC 219 resulta indispensable que se precise de manera prolija cuáles hechos sustentan la procedencia de la denuncia, ya que ello permitirá a los denunciados -en este caso, nada menos que el PDLR- ejerzan su derecho a la defensa y entender el marco fáctico sobre el cual gira la denuncia respectiva[6]. Algo que en este caso no se hizo.

Así, es una exigencia mínima el que en esta etapa de calificación se subsuma las conductas cuestionadas dentro del tipo penal respectivo (antejuicio por traición a la patria) o de la cláusula constitucional infringida (juicio político por infracciones constitucionales)[7]. Algo que en este caso tampoco se hizo.

En este segundo supuesto, al no existir en nuestro modelo constitucional un cuerpo normativo que precise cuáles son las infracciones constitucionales y sus posibles sanciones, dicha motivación deberá ser más prolija, para evitar un estado de indefensión. Queda claro, por lo expuesto previamente, que el PDLR quedó en estado de indefensión, según lo expuesto por el TC[8].

2. Informe Final de la Denuncia Constitucional 219

Al respecto, el TC analiza este documento en dos planos:

a. Juicio Político por presuntas infracciones constitucionales

El TC parte por indicar que incluso el accionar parlamentario en el seno de un procedimiento de acusación constitucional por juicio político (infracciones constitucionales) debe encontrase debidamente motivado, y más aún cuando, en el modelo constitucional peruano, no existe propiamente un catálogo de infracciones constitucionales y qué clase de sanciones ameritaría su comisión. Este solo hecho, subraya el TC, genera que el deber de motivar una sanción en el marco de un juicio político tenga que ser ejercido de forma especialmente prolija, ya que de ello se pueden desprender medidas que inciden en los derechos políticos de las autoridades (como la inhabilitación hasta por diez años del PDLR, en este caso)[9].

Sobre el caso concreto, el TC afirma que en el Informe Final no se hace referencia a algún elemento objetivo que amerite concluir que se ha dado inicio a la ejecución de alguna conducta, siquiera en estado preparatorio, que materialice alguna clase de entrega o cesión del territorio nacional. Apenas se alude a una “intención” del PDLR, la cual no se ha acreditado con otros elementos de juicio. Y, de hecho, se obvian otras expresiones en el desarrollo de la entrevista en las que el PDLR niega alguna potencial cesión de territorio nacional[10].

Por último, el TC señala que en ningún caso la manifestación de aceptar la posibilidad de acudir a una consulta popular, incluso si ella es constitucionalmente inviable, puede ser interpretada como una infracción constitucional. Para llegar a esa conclusión se requiere de actos específicos que concreticen el quebrantamiento de la Constitución. En efecto, calificar la intención en sí como constitutiva de una infracción constitucional es un criterio carente de toda base objetiva y razonable, así como manifiestamente desproporcionado, sobre todo si se pretende utilizar como argumento para despojar del cargo y sancionar a quien ostenta la más alta jerarquía del servicio de la nación[11].

b) Antejuicio político por el presunto delito de traición a la patria

El TC subraya que el Informe Final sustentó la comisión del delito de traición a la patria en el hecho de que el PDLR “habría esta sosteniendo que Bolivia tenía derecho al mar”. Sin embargo, en el desarrollo de los fundamentos, no se efectúa ninguna precisión sobre en qué medida las declaraciones del PDLR puedan ser subsumidas en el delito de traición a la patria. Es más, la indeterminación de dicho tipo penal requiere que el juzgador -o quien haga sus veces- precise con suma rigurosidad la conducta que estaría vedada, de acuerdo con el referido precepto penal[12].

En esa línea, el TC añade que en el Informe Final se aprecia que se justifica la aplicación del tipo penal en que el PDLR “tendría la intención” de ceder salida al mar a Bolivia. De este modo, no se cumple con justificar en qué medida un eventual propósito o pensamiento personal, de ser el caso, puede suponer el inicio de la ejecución del delito de traición a la patria, sin que existan actos posteriores de materialización del hecho delictivo[13].

Por último, el TC considera que, al no motivarse adecuadamente la procedencia de la acusación en este extremo, ello genera una amenaza de vulneración del derecho al debido proceso, en el escenario en el que se apruebe una eventual derivación de los actuados al Poder Judicial; y ello debido a que el documento que se emplearía como base para la acusación fiscal no habría cumplido con expresar las razones mínimas que vincularían al PDLR con el delito, ni la forma en que este se habría desarrollado[14].

A modo de conclusión

Por lo antes expuesto, el TC ha concluido que tanto el Informe de Calificación como el Informe Final de la DC 219 han incumplido el deber de motivación en sede parlamentaria, por lo que corresponde declarar su nulidad.

Además, el TC precisa que la expedición de esta sentencia ha obedecido a la necesidad de evitar la consumación no solo de la vulneración de los derechos fundamentales del PDLR, sino también a que el uso irregular de los mecanismos de control político puede, a su vez, alterar la dinámica existente entre los poderes del Estado en el esquema de nuestro régimen de gobierno, y afectar la relación ente el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo[15].

Finalmente, a partir de lo resuelto en este caso, consideramos necesario reformar el artículo 99 y 100 de la Constitución, así como el artículo 89 del Reglamento del Congreso, en lo que se refiere al procedimiento de acusación constitucional (juicio político -por infracciones constitucionales- y antejuicio -por delitos en el ejercicio de la función-) para que el control político que ejerce el Parlamento sobre los actos del Poder Ejecutivo se efectué plenamente pero respetando escrupulosamente el derecho al debido proceso de los denunciados. (Santiago, 1 diciembre 2022)

 

[1] Artículo 117 de la Constitución.

[2] Artículo 110 de la Constitución.

[3] Artículo 118, numeral 2.

[4] Artículo 118, numeral 11.

[5] Considerando 35.

[6] Considerando 36.

[7] Considerando 37.

[8] Considerando 38.

[9] Considerando 46.

[10] Considerando 60.

[11] Considerando 61.

[12] Considerando 72 y 73.

[13] Considerando 76.

[14] Considerando 77.

[15] Considerando 85.

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