Artículos de Opinión

Procedimientos de fiscalización del SII: ¿Un viaje a la eternidad?

Un procedimiento administrativo solo puede ser racional y justo, si se realiza dentro de un plazo razonable, lo contrario atenta contra la certeza jurídica, se distrae al contribuyente de su actividad principal y lo somete inevitablemente a una situación de incertidumbre respecto de su situación tributaria.

La esencia de las normas de fiscalización de cualquier repartición pública a particulares, debe basarse en el principio de la legalidad y realizarse dentro de un plazo acotado, tal como lo ha señalado la jurisprudencia reciente de la Excma. Corte Suprema, al sostener que la duración de un juicio por reclamación tributaria no puede exceder un plazo razonable, lapso considerado desde la data de la exigibilidad de los impuestos en cobro hasta la fecha de expedición del fallo, haciendo presente que las normas de suspensión y de interrupción de la prescripción no pueden operar indefinidamente.

Pues bien, cabe preguntarnos: ¿Si la Excma. Corte Suprema, estableció un plazo razonable como máximo para la duración de la tramitación de un reclamo jurisdiccional, existe también un plazo para que el SII realice un procedimiento de fiscalización en sede administrativa a los contribuyentes? La respuesta es afirmativa.  En efecto, el inciso primero del artículo 59 del Código Tributario establece un plazo de 9 meses, con ciertas excepciones, contado desde que el fiscalizador tributario certifica la recepción total de los documentos solicitados en un requerimiento de antecedentes.  Dentro del referido plazo, el SII debe citar, liquidar o girar según corresponda ya que, en caso contrario precluye o caduca su facultad de fiscalización y el procedimiento termina.

Este derecho del contribuyente tiene su fundamento en que, un procedimiento administrativo solo puede ser racional y justo, si se realiza dentro de un plazo razonable, lo contrario atenta contra la certeza jurídica, se distrae al contribuyente de su actividad principal y lo somete inevitablemente a una situación de incertidumbre respecto de su situación tributaria, porque los actos de fiscalización pueden devenir en la determinación de una diferencia de impuestos e impactar de manera importante su patrimonio, por lo que una demora en el proceso de fiscalización puede implicar, en especial respecto de pequeñas y medianas empresas, el no tomar ciertas decisiones sobre inversiones u otras de índole financiero, mientras no tenga claridad acerca del resultado de esa fiscalización.  En este escenario, el único resguardo del contribuyente es, presentar dentro del plazo los documentos que solicite el SII, comenzando a correr el plazo máximo de 9 meses para terminar la fiscalización.

Lamentablemente, el SII mediante su Circular Nº33 de 2015, establece requisitos que no se encuentran establecidos en la ley, para intentar soslayar el tenor expreso del artículo 59 ya citado, tales como: Que, el fiscalizador evaluará los antecedentes antes de certificar la recepción total de los mismos y una serie de requisitos que hacen parecer que solo procedería certificar tal hecho después de realizada la auditoría.  También indica el SII que, no valdrá como requerimiento de antecedentes, no existiendo la limitación de plazo de fiscalización para las que denomina como “cartas”, en las que se solicita la misma información que un requerimiento de antecedentes y las cuales muchas veces también terminan en un procedimiento de liquidación de impuestos, vulnerando el principio básico del derecho en que las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son.  Por ello, si a un requerimiento de antecedentes que no requiere formalidades especiales, se le titula por parte del SII como “carta”, “misiva”, “epístola”, o como quiera llamarse, no por ello deja de ser un requerimiento sujeto a plazo de caducidad en caso de presentarse los antecedentes requeridos.

Afortunadamente, existe jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que hace cumplir la ley, señalando que si el funcionario no certifica la recepción total de los antecedentes, es una cuestión que no puede quedar entregada al mero arbitrio del ente fiscalizador, por lo que si se presentaron todos los documentos, debe comenzar igualmente a correr el plazo fatal, aunque el requerimiento tenga un componente genérico, porque de todas maneras el SII puede solicitar dentro de los 9 meses más documentos para complementar su fiscalización, es decir, se utiliza un criterio de racionalidad.

Ahora bien, la lógica indicaría que el SII al ser un actor relevante en materia tributaria, interviniera buscando la eficiencia y eficacia en los procesos de fiscalización, como así también los legisladores, pero lamentablemente ocurre todo lo contrario, según consta en las actas de discusión de la Ley, se acordó quitar la palabra “fatal” al artículo 59 del Código Tributario, según la reforma de la Ley Nº20.780, de 29 de septiembre de 2014, quedando en lo demás, el inciso primero del artículo 59, en los mismos términos.

Al parecer, con esta “modificación”, se pretendía por parte del SII eliminar la limitación de los plazos de fiscalización, lo que destaca en reiteradas ocasiones la Circular Nº 33 de 2015, según se lee de su texto pero, contrario a lo pretendido por el ente fiscalizador, en derecho público solo se puede hacer lo que está permitido por la ley, al limitar la ley el plazo de fiscalización a nueve meses, es irrelevante si subsiste la expresión “fatal”, porque si excede los plazos legales y el funcionario fiscalizador actúa en forma posterior al término previsto por la norma, al ser ésta una norma especial de caducidad en relación a la prescripción, está actuando fuera del ámbito de su competencia, como si fuere un simple particular, careciendo de validez las actuaciones realizadas fuera de los términos legales.

Por último, la Ley Nº 21.210, publicada con fecha 24 de febrero de 2020, aclaró el punto pretendidamente oscuro señalado en el párrafo anterior, reafirmando que el plazo es fatal y que el SII previa petición del contribuyente debe certificar que la fiscalización se encuentra terminada, certificación que tiene solo carácter de declaración de mera certeza.  Lo anterior, es esencial para resguardar al menos, en parte, los derechos de los contribuyentes, al poner un límite a la situación de incertidumbre que genera una fiscalización demasiado prolongada, evitando así, la eternización de los procedimientos, cuyo control queda entregado en sede judicial a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, los cuales, es de suponer, ampararán criterios de celeridad y eficiencia, en contraposición a dilaciones indebidas del ente fiscalizador. (Santiago, 5 diciembre 2020)

 

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