Artículos de Opinión

¿Quo vadis habeas corpus?

A falta de normativa específica solo sobreviven las reglas generales de imperio de resoluciones judiciales, que pueden llegar a no ser suficientemente eficaces.

Más de 18 años han transcurrido desde la dictación del Código Procesal Penal, un verdadero avance en materia de garantía de derechos y modernización de nuestro Derecho Procesal.
El viejo Código de Procedimiento contemplaba en sus arts. 306 y ss. el procedimiento del amparo del artículo 20 de la Constitución, materia que no está regulada en el Código Procesal Penal. Este tema, que fue debatido hace 15 años por la doctrina, no es casual, pues la acción constitucional de amparo en alguna época devino en un recurso casi misceláneo contra el auto de procesamiento, cuestión que por muchos fue considerada anómala, tras lo cual el nuevo sistema contempla el sistema de autorizaciones, cautelas y recursos ordinarios.
El problema es que nos quedamos sin la regulación procedimental del habeas corpus, lo cual para una acción de urgencia es gravísimo. Como ya lo escribiera Tavolari en su época, en una breve y clarísima columna[1], la competencia para conocer de esta acción y el principio de doble instancia están en los artículos 63 y 98 del Código Orgánico de Tribunales, agregando que gran parte del procedimiento se puede extraer del Auto Acordado sobre su tramitación del año 1932, concluyéndose que la tramitación y fallo en primera instancia para un caso sencillo no debiera demorar más de una semana.
Sin embargo subsisten dudas: falta ley para establecer plazos y consecuencias de su infracción, para determinar apremios, sanciones y medidas compulsivas para el agente del Estado que se niegue a informar o a cumplir. Falta también ley que determine de manera expresa y clara el plazo del recurso de apelación.
En este orden, cabe destacar que desde el año 2008 debiera estar claro que la Corte Suprema entiende que el plazo de apelación de la sentencia es de 5 días, como lo explicitó en sentencia Rol N° 611-08, en la que descarta la aplicación del plazo de 24 horas que establecía el artículo 316 del viejo Código de Procedimiento, para reconducirlo al plazo establecido en normativa vigente, en específico el artículo 366 del Código Procesal Penal.
Es menester señalar que hoy el recurso de amparo tiene gran relevancia, eficacia y utilidad en diversas áreas, ello es, sin duda, gracias a las Cortes, tanto de Apelaciones como Suprema, que en nuestros días hacen ver la relevancia de esta acción y la necesidad de su eficacia, todo ello dentro de la gran carga de trabajo que enfrentan con el conjunto de materias que deben conocer y resolver.
Pero, por otro lado, la falta de normativa específica a nivel de ley, llama a recordar los problemas que a lo largo de la historia ha enfrentado la acción de amparo, básicamente marcados por una paradoja: la relación entre gobernante y gobernado es esencialmente desigual en términos de poder. En el amparo gobernante y gobernado son contraparte y el destinatario de la sentencia es el agente del poder público, que tiene poder por sobre el recurrente. En ese asimétrico esquema, siempre existirá la tentación de ejercer poder a pesar de la acción de habeas corpus, con todo lo que ello puede llegar a acarrear.
En este orden cabe traer a colación el informe de la Comisión de Reparación y Reconciliación, que de manera ejemplar enumera las siguientes malas prácticas[2] acaecidas en los años 70 y que marcaron un verdadero naufragio de la acción de amparo constitucional:

-No se aplicó el criterio de inmediatez que ordenaba fallar el recurso en 24 horas. Cabe hacer presente que era muy común que el Ministerio del Interior dilatara los informes o no informara, y las Cortes, contrariando lo dispuesto por el Auto Acordado de 1932 sobre habeas corpus, no seguían adelante la tramitación del recurso sin dicho informe, haciendo justamente lo que el auto acordado explícitamente buscaba evitar: dejar la libertad del amparado al arbitrio del propio funcionario recurrido que debía informar de sus actos.

-Se toleraron detenciones sin orden, ordenes de autoridades no facultadas, y se permitió además que la orden fuera emitida durante la tramitación del recurso, lo que se tradujo en el rechazo de los mismos.

-No se veló por el cumplimiento de las restricciones de los lugares de detención, lo que permitió la existencia de recintos de detención secretos

-No se veló por el cumplimiento de las normas sobre incomunicación.

-Las policías no colaboraron ni cumplieron a cabalidad las órdenes impartidas por los tribunales.

-Se dio credibilidad total a las versiones de los recurridos sin entrar a indagarlas.

Las lecciones que deja ese catálogo son un recordatorio de lo que no debe ocurrir cuando de garantía de derechos fundamentales se habla, y si nos preguntamos hoy acerca de la forma de enfrentar estas prácticas en la eventualidad de que se repitan, caeremos en cuenta de que es precaria y hasta peligrosa la deficitaria regulación normativa que tiene la acción de amparo.
Si examina el listado de lo que no debe ocurrir y se contrasta con el momento actual, sorprende que ya avanzado el siglo XXI algunas de ellas reaparezcan de vez en cuando: por ejemplo, el amparo rol 118-2019 de la Corte de Apelaciones de Santiago ingresó el 19 de enero del año en curso y fue fallado –acogido- en primera instancia el 1 de febrero faltando justo 1 día para cumplir 2 semanas en etapa de tramitación, atendido que el órgano público recurrido no evacuaba el informe ni tampoco acusaba recibo de las comunicaciones, dejando vencer los plazos. Frente a ello se reiteró la solicitud de informe y posteriormente se pidió la agregación de la causa a tabla en rebeldía, a lo que no se accedió hasta que finalmente se logró que la parte recurrida informara, acudiendo incluso a manifestar dicha situación en redes sociales, etiquetando al órgano recurrido, para que se diera por aludido –cosa que hizo por la misma vía- e informara.
En pleno siglo XXI no resulta justificable el negar la eficacia del principio de celeridad y urgencia en una acción de amparo, más en una sociedad democrática y en período de normalidad constitucional; si se mira el punto 1) de las malas prácticas antes reseñadas, lo ocurrido con el amparo en comento es demasiado parecido y por ende una señal peligrosísima.
Otro tema de suyo problemático es el cumplimiento de la sentencia, pues a falta de normativa específica solo sobreviven las reglas generales de imperio de resoluciones judiciales, que pueden llegar a no ser suficientemente eficaces. Por ejemplo, en este caso el amparado, ciudadano indio a quien se le negó una visa de turismo para ingresar a Chile, concurrió al consulado chileno respectivo en India, premunido de la sentencia que acogió la acción y ordenando que se le concediera visa. Grande fue su sorpresa, en la puerta se negaron a atenderlo, señalando que no les constaba la autenticidad de la sentencia y que no habían recibido instrucciones “desde Santiago”, frente a lo cual hubo que pedir cuenta en la Corte del cumplimiento de lo resuelto, lo cual deja la impresión de una cultura funcionaria a la que poco le importan las sentencias, los tribunales y la sumisión a derecho mientras la jefatura no ordene acatar, más aún respecto de un fallo que no fue apelado.
En verdad es evidente y preocupante la carencia de normativa legal que establezca procedimiento de cumplimiento, apremio y medidas de fuerza para ejecutar resoluciones y sentencias en materia de amparo, más aún en un momento en que esta acción constitucional se consolida como un examen de razonabilidad, como una herramienta de tutela de derechos de migrantes, de privados de libertad y de control de arbitrariedad en las diferentes dimensiones y elementos del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. La acción de amparo es uno de los pilares básicos de un sistema constitucional de libertades, una de las garantías más importantes de la tutela judicial efectiva; no es sensato ni intrascendente su déficit regulatorio. Urge legislar al respecto. (Santiago, 7 marzo 2018)

 


[1] Raúl Tavolari Oliveros ¿Eliminación de la acción de amparo?, La semana jurídica 29 de enero de 2001.

 

[2] Ver  informe de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, Volumen I, tomo 1, página 101.

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