Artículos de Opinión

Reformalización y debido proceso: un llamado de atención al Ministerio Público. A propósito del fallo de la E. Corte Suprema (Rol 50.850-2023).

La reformalización constituye una práctica muy extendida a nivel nacional cuyo uso por el Ministerio Público, como ha reconocido nuestra Corte Suprema, puede devenir en una afectación sustancial de los derechos de los imputados. En este sentido, lo resuelto recientemente por la Corte Suprema a instancias de la Defensoría Penal Pública debiese motivar una importante reflexión en los intervinientes a nivel nacional, incluyendo a la Fiscalía y los tribunales.

Recientemente la E. Corte Suprema ha acogido un Recurso de Amparo interpuesto por la Defensoría Penal Pública en el caso de Tomás Bravo (Rol 50.850-2023, 31 de marzo de 2023). En su fallo, la E. Corte Suprema establece que la reformalización si bien constituye una práctica comúnmente utilizada no se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento legal y “mal puede tener la aptitud de restringir o afectar las garantías fundamentales de los imputados”. Señala a su vez que la reformalización en dicho caso “no solo tuvo por objeto precisar los hechos de la formalización, sino que derechamente modificó de manera sustancial el sustento fáctico de la imputación, a fin de acomodarlo a la nueva calificación jurídica determinada por la fiscalía, a lo que debe sumarse que todo ello aconteció en la misma audiencia en la que se debatió el cierre de la investigación.”. Para la E. Corte, “el retardo injustificado en la tramitación de un proceso implica una afectación sustancial a la garantía constitucional del debido proceso, en su manifestación relativa al derecho ser juzgado en un plazo razonable.”. En su resolución la Corte Suprema revoca lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Concepción y dejó sin efecto la totalidad de lo obrado en la audiencia en donde se reformalizó y cerró la causa, ordenando la realización de una nueva audiencia con el único objeto de discutir el apercibimiento de cierre de la investigación.

La reformalización constituye una práctica muy extendida a nivel nacional cuyo uso por el Ministerio Público, como ha reconocido nuestra Corte Suprema, puede devenir en una afectación sustancial de los derechos de los imputados. En este sentido, lo resuelto recientemente por la Corte Suprema a instancias de la Defensoría Penal Pública debiese motivar una importante reflexión en los intervinientes a nivel nacional, incluyendo a la Fiscalía y los tribunales.

Por ejemplo, constituye una práctica generalizada en el sistema la solicitud de audiencias de reformalización que, en los hechos, no buscan necesariamente comunicar una nueva imputación sino derechamente generar una instancia procesal a la cual el imputado está obligado a asistir bajo riesgo de detención y, en dicho contexto, por ejemplo, buscar procedimientos abreviados inicialmente voluntarios. En otros casos, considerando el desarrollo y efectos que supone esta petición de nueva formalización, la sola solicitud de una audiencia de reformalización supone el agendamiento de una nueva audiencia en una fecha posterior a la de una simple discusión de plazo o cierre, en donde se invoca esta futura audiencia, logrando en los hechos una extensión de plazo de investigación.

Sabemos que conforme al art. 229 del CPP, “La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados”. El art. 231 del CPP por su parte obliga al Ministerio Público a informar al imputado de forma previa a la audiencia “la indicación del delito que se le atribuyere, la fecha y lugar de su comisión y el grado de participación del imputado en el mismo”. En estos términos, la formalización constituye un acto de exclusivo responsabilidad del Ministerio Público, como único órgano encargado de la persecución penal.

Cuándo y cómo formalizar es solo resorte de la Fiscalía, debiendo esta analizar estratégicamente sus objetivos en el proceso a la luz del material probatorio con el que cuenta, considerando los efectos que a partir de ella se generan, en particular el plazo de investigación. En esta línea, Duce y Riego han propuesto una mirada del proceso penal bajo un paradigma estratégico, en donde según los distintos tipos de caso, en cuanto a su complejidad, debieran llamar al Ministerio Público a evaluar muy bien cuando decidir formalizar. Casos de delitos flagrantes o que no requieren investigación pueden tener formalizaciones muy prontas, como sucede en la práctica diariamente en los controles de detención. En los casos complejos, los fiscales solo debiesen pedir la formalización en una etapa muy avanzada de la investigación cuando estén en condiciones de concluir prontamente la misma. (Duce y Riego, Proceso Penal, 2007)

Si bien la formalización es generalmente entendida como un acto de garantía en favor del imputado, ya que ciertamente le permite conocer el contenido de la imputación penal, este argumento junto a una generalmente mal entendida idea de la objetividad que rige al Ministerio Público, es habitualmente utilizado por la fiscalía cuando, como parece haber ocurrido en este caso, ad portas de un cierre de investigación, se pretende dar un giro en la misma mediante una reformalización, únicamente para ajustar su imputación al material probatorio recogido e intentar asegurar un resultado favorable a su pretensión, que se ajuste a la congruencia exigida, sin que en la práctica pretenda la fiscalía seguir adelante con la investigación. En la práctica, surge para el imputado y su defensa el dilema de si instar por el juzgamiento en un plazo razonable o pedir o aceptar un nuevo plazo para defenderse ahora de esa nueva imputación que, en los hechos, no necesariamente será objeto de una investigación. En principio, este dilema debiera ser siempre resuelto en clave de los derechos del imputado, pero en la práctica no siempre es leído así.

Como señala Juan Manuel Escobar Salas “Un principio que se estaría vulnerando con la reformalización intempestiva sería, como ya se dijo, el principio de objetividad que debe gobernar la actividad del Ministerio Público. En efecto, si se confronta el interés en la persecución penal en el marco de una reformalización tardía, con la observancia y respeto de ciertos principios, como el derecho a defensa, se produce una afectación a la norma que ordena que el ente persecutor investigue, con igual celo, tanto los hechos que sirvan para fundar la responsabilidad penal como aquellos que sirvan para desvirtuar o atenuar la imputación.”[1]

Como indiqué, lo resuelto por la Corte Suprema debiese motivar una importante reflexión en los intervinientes a nivel nacional, incluyendo los tribunales, pero particularmente en el Ministerio Público. No toda investigación debe ser formalizada y, particularmente en casos complejos, en una visión estratégica, solo se debiera pedir una formalización cuando se tiene claridad de la imputación y los medios probatorios que podrían sustentar la misma en juicio. En una investigación de larga data, y particularmente una en donde no se requieran medidas cautelares, no debiese permitirse la re formalización. Corresponde a la Fiscalía definir y precisar con el debido tiempo el texto de la imputación, buscando la coherencia con su material probatorio y asumiendo las consecuencias que supone acreditar o no en juicio su hipótesis imputativa.

Estas alertas no son nuevas. La I. Corte de Apelaciones de San Miguel señaló el año 2018 que “el reconocimiento de la facultad de reformalizar –recordemos, sin norma expresa que lo prevea– se justifica en la medida en que se pondere adecuadamente, por una parte, la legítima dirección de la persecución del Ministerio Público y la necesidad de cumplir con las exigencias del principio de coherencia, y por la otra, asegurar un racional y justo procedimiento para el imputado, parámetro esencial que no permite que a través de aquélla se eluda la existencia de un plazo máximo para investigar o se alteren las reglas de la interrupción o suspensión de la prescripción, desvirtuando con ello los efectos de garantía que conlleva la formalización de la investigación, en especial la de ser juzgado en un plazo razonable.“ (ICA San Miguel, rol 2848-2018).

A inicios del año 2019 la Comisión Asesora Ministerial para el perfeccionamiento del Código Procesal Penal ya había recomendado que “frente a la extendida práctica de la reformalización de la investigación (artículo 236 bis), sin reconocimiento legal expreso, ha propuesto introducir dicha facultad, en términos tales que sea procedente antes del cierre de la investigación, para la sola inclusión de hechos nuevos y eventualmente cambiar la calificación jurídica producto de lo anterior. Si ello implica afectación del derecho de defensa, el juez puede adoptar las medidas que estime necesario para asegurar dicho derecho.”.

En suma, debe ponerse mucha atención al uso de esta institución creada en la práctica. Urge asimismo regular legalmente la reformalización, de manera de conciliar adecuadamente, como señala la I. Corte de San Miguel, la legítima dirección de la persecución del Ministerio Público con el derecho a un racional y justo procedimiento para el imputado. El reciente fallo de la Corte Suprema sin duda invita a ello. La aceptación de la reformalización en la práctica no puede hace devenir la misma en una institución legal. Mientras no exista una norma que regule la reformalización y sus efectos, en la práctica solo debiese permitirse de forma muy restringida y previo análisis de sus efectos en el proceso concreto a la luz de las garantías del imputado. Si la misma puede suponer alguna afectación a sus derechos y garantías, el juez no debiese autorizar la reformalización. (Santiago, 4 abril 2023)

 

[1] Escobar Salas, Juan Manuel, “La Reformalización de la investigación: un problema jurídico no resuelto”, Tesis Magister en Derecho Penal, prof. Guía: Raúl Núñez., U. de Chile, 2013.

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