Diario Constitucional

Palomas y derecho romano

Sobre la presencia de las palomas en el Libro II del Código Civil

El artículo 621 del Código Civil, sobre las palomas que abandonan un palomar, suele citarse como un anacronismo. Esta columna reconstruye su origen, desde el animus revertendi romano hasta el Code civil de 1804 y la abolición del derecho exclusivo de palomar en 1789, para mostrar que es una regla técnica precisa y aún coherente.

Por Tomás Braniff Cortés·11 de octubre de 2026·7 min de lectura
Sobre la presencia de las palomas en el Libro II del Código Civil
Referencial

Quien hojea por primera vez el Libro II del Código Civil suele detenerse, entre sorprendido y divertido, en su artículo 621: «Las palomas que abandonan un palomar y se fijan en otro, se entenderán ocupadas legítimamente por el dueño del segundo, siempre que éste no se haya valido de alguna industria para atraerlas y aquerenciarlas». La norma se ha convertido en una especie de emblema de la supuesta obsolescencia del Código de Bello, y no han faltado columnas de prensa que la invocan precisamente como prueba de que nuestro estatuto civil necesita una reestructuración profunda[1].

No pretendo discutir aquí si el Código Civil requiere o no una reforma general. Mi pregunta es más modesta y, creo, más interesante: ¿por qué están ahí las palomas? La respuesta muestra que no se trata de una ocurrencia pintoresca del codificador, sino del último eslabón de una cadena normativa de casi dos mil años, y que en esas pocas líneas hay bastante más técnica jurídica de lo que su apariencia sugiere.

El punto de partida está en Roma. Gayo, en un pasaje recogido en el Digesto, enseña que la naturaleza de los pavos reales y de las palomas es salvaje (pavonum et columbarum fera natura est), y que no altera esa calificación el hecho de que acostumbren volar lejos y regresar. Por eso, se entienden nuestros mientras conserven el ánimo de volver (donec revertendi animum habeant); perdido ese ánimo, dejan de pertenecernos y pasan a ser de quien los ocupe[2]. Las Instituciones de Justiniano reproducen la regla y precisan cuándo se entiende perdido ese ánimo: cuando el animal abandona la costumbre de regresar (cum revertendi consuetudinem deseruerint)[3].

Esta última precisión contiene el núcleo de todo el problema. El derecho romano no podía, evidentemente, indagar en la voluntad de un ave; lo que hacía era objetivar el animus a través de un hecho observable: la costumbre de volver. El dominio sobre el animal amansado no dependía de su encierro, sino de un vínculo de hábito con el lugar de su dueño. Mientras la paloma regresaba al palomar, seguía siendo de su dueño aunque pasara el día en campo ajeno; cuando dejaba de hacerlo, volvía a ser una cosa sin dueño, susceptible de ocupación.

Bello trasladó esa construcción casi literalmente. El artículo 608 distingue entre animales bravíos o salvajes, domésticos y domesticados, y dispone que estos últimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre, «siguen la regla de los animales domésticos», y que, perdiendo esa costumbre, «vuelven a la clase de los animales bravíos». Es el animus revertendi romano expresado en la clave objetiva que ya proponían las Instituciones: no la intención del animal, sino su costumbre.

Ahora bien, si el fundamento es romano, la redacción del artículo 621 tiene un antecedente mucho más cercano. El Code civil francés de 1804 disponía en su artículo 564 que «les pigeons, lapins, poissons, qui passent dans un autre colombier, garenne ou étang, appartiennent au propriétaire de ces objets, pourvu qu’ils n’y aient point été attirés par fraude et artifice»[4]. El mismo cuerpo legal, en su artículo 524, calificaba como inmuebles por destinación a «les pigeons des colombiers», junto con los conejos de los vivares, las colmenas y los peces de los estanques. La correspondencia con nuestro sistema es visible: el artículo 570 de nuestro Código considera inmuebles por destinación a los animales que se guardan en «conejeras, pajareras, estanques, colmenas, y cualesquiera otros vivares», y el artículo 619 atribuye los animales bravíos encerrados al dueño de «las jaulas, pajareras, conejeras, colmenas, estanques o corrales».

Lo que el Code resolvía en un solo artículo, palomas, conejos y peces, Bello lo separó: los conejos y los peces quedaron sometidos a la regla general de los animales bravíos encerrados, y las palomas recibieron una norma propia. La filiación que aquí propongo descansa en la comparación de los textos y no en las notas del codificador; pero la coincidencia estructural es demasiado estrecha para ser casual.

¿Por qué tanto interés del legislador francés en las palomas? La respuesta se entiende mejor si se mira el palomar con los ojos de un francés de fines del siglo XVIII. En el Antiguo Régimen, el palomar no era un simple corral, sino objeto de un derecho exclusivo de raigambre señorial, al punto de que la Asamblea Nacional se ocupó expresamente de él en los decretos de agosto de 1789 que pusieron fin al régimen feudal. Su artículo 2 declaró abolido el derecho exclusivo de fuies y palomares, y dispuso que las palomas debían permanecer encerradas en las épocas que fijaran las comunidades, durante las cuales serían consideradas como caza y cualquiera podría darles muerte en su propio terreno[5]. La sola necesidad de autorizar a cualquiera a matarlas en su propio fundo revela cuál era el conflicto subyacente: la paloma ajena era, para el que cultivaba la tierra, una carga sobre su cosecha.

Abolido el privilegio, cualquier propietario podía tener palomar, y el conflicto cambió de naturaleza: ya no enfrentaba al señor con el campesino, sino a vecinos iguales cuyos palomares competían por las mismas aves. Es precisamente ese conflicto, propio de una sociedad de propietarios, el que resuelve el artículo 564 del Code: la paloma que se muda pertenece al dueño del nuevo palomar, salvo que haya sido atraída por fraude o artificio. La regla resultó tan funcional que sobrevivió hasta nuestros días; cuando Francia la modificó en 1984, solo actualizó la referencia a los estanques, y las palomas permanecieron intactas[6].

El artículo 621, sin embargo, no es una mera traducción, y es en sus diferencias donde se aprecia la mano del codificador. La primera es de vocabulario, pero no solo de vocabulario: donde el Code hablaba de «fraude et artifice», Bello prefirió referirse a «alguna industria para atraerlas y aquerenciarlas». A mi juicio, la fórmula chilena es más objetiva y más coherente con el artículo 608. No exige acreditar un engaño, sino cualquier actividad deliberada destinada a atraer a las aves y a hacerles tomar querencia por el nuevo lugar; es decir, a fabricar artificialmente la costumbre de volver que, según el propio Código, determina a quién pertenece un animal domesticado. Lo ilícito no es recibir a la paloma que llega, sino provocar que cambie de hogar.

La segunda diferencia está en las consecuencias. El texto francés se limitaba a negar la adquisición cuando mediaba fraude. El chileno, en cambio, regula expresamente el efecto de la infracción: quien se ha valido de esa industria «estará obligado a la indemnización de todo perjuicio, inclusa la restitución de las especies, si el dueño la exigiere, y si no la exigiere, a pagarle su precio». Bello no se contentó con declarar ilegítima la ocupación; otorgó al dueño despojado una opción entre la restitución en especie y el precio, sumada a la reparación de todo perjuicio. Es una solución completa, que no deja al intérprete la tarea de construir el remedio.

Leído así, el artículo 621 deja de ser una curiosidad para mostrarse como lo que es: una aplicación particular de la regla general del artículo 608 a un caso típico y conflictivo. La paloma que abandona su palomar y se fija en otro ha perdido la costumbre de volver al primero, de modo que vuelve a la clase de los animales bravíos y puede ser ocupada por el dueño del segundo; de ahí que la ley diga que se entenderá «ocupada legítimamente». La salvedad de la industria impide, por su parte, que esa pérdida de la costumbre sea fabricada por quien luego pretende beneficiarse de ella. En pocas líneas conviven el animus revertendi romano, la ocupación como modo de adquirir y una exigencia de buena fe en la adquisición que el Código formula sin necesidad de nombrarla.

Las palomas de nuestro Código no son, en consecuencia, un anacronismo, sino algo parecido a un fósil: un vestigio que permite leer los estratos sucesivos de nuestra tradición jurídica. Debajo del artículo 621 están Gayo y Justiniano; encima, el Code civil y la abolición de un privilegio feudal; y en la superficie, la mano de un codificador que no se limitó a copiar, sino que precisó el criterio y completó las consecuencias. Que una regla pensada para aves de palomar conserve, casi dos siglos después, su coherencia con el resto del sistema, dice menos de su obsolescencia que de la calidad técnica de quien la escribió. Mi Código Civil tiene palomas porque tiene historia; y, bien leída, esa historia sigue enseñando derecho.(Santiago , 11 de octubre de 2026)

[1]León Silva, Rodrigo, «Las palomas y el Código Civil», Diario Financiero, columna de opinión, 15 de julio de 2020.

[2]D. 41.1.5.5 (Gayo, libro 2 rerum cottidianarum sive aureorum). Texto latino según la edición de Mommsen y Krueger del Corpus Iuris Civilis.

[3]Inst. 2.1.15 (Justiniano, Institutiones). En el mismo pasaje se extiende la regla a los ciervos amansados que acostumbran ir al bosque y volver.

[4]Code civil des Français (1804), artículo 564, texto original de 1804.

[5]Decreto de la Asamblea Nacional de agosto de 1789 relativo a la abolición del régimen feudal, artículo 2, en Mavidal, J. y Laurent, E. (eds.), Archives parlementaires de 1787 à 1860, 1.ª serie, tomo 8, p. 378. La traducción es del autor.

[6]Loi n° 84-512 du 29 juin 1984, que sustituyó en el artículo 564 la voz «étang» por una referencia a los «plans d’eau» regulados en el Código rural.

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