Artículos de Opinión

Te eché al olvido.

El TC de Perú establece claramente que toda investigación dirigida contra una persona, en cualquier nivel, acerca de sus supuestos vínculos con la supuesta comisión de los delitos de narcotráfico y terrorismo, goza de la más alta relevancia e interés público, y constituye, a todas luces, un hecho noticioso que debe ser objeto de escrutinio a través del ejercicio del derecho fundamental a la libertad de información.

Es el título de una canción (cumbia) que en el Perú hizo popular la orquesta “Tony Rosado e Internacional Pacífico”, nacida el 8 de mayo de 1999 en la ciudad de Piura. En una parte de su letra se dice lo siguiente:

 

(…) “Porque una vez hablaste mal de mí

Ya ves la boca castiga

Tú hablaste más de la cuenta

Y hoy soy quién no te quiere más

Tu amor ya lo eché al olvido” (…)

 

Al respecto, aprovecharemos este recuerdo musical para comentarles que el Tribunal Constitucional del Perú (TC, en adelante) en el Expediente N° 03041-2021-PHD/TC (Caso Miguel Arévalo Ramírez) acaba de reconocer el denominado “derecho al olvido”, reconociendo que dicho derecho fundamental puede colisionar con el derecho a la libertad de información, el cual es, una garantía institucional para la preservación de un sistema democrático.

El derecho al olvido

Previamente, el TC -fundamento 11- señala que este derecho garantiza la eliminación, supresión o retiro de información relacionada con datos personales que, usualmente vinculada al nombre de la persona, es posible hallarse usando motores de búsqueda o sistemas informáticos que hayan estado disponibles al público por un determinado tiempo, y que habiendo sido ajustada a la realidad en su oportunidad, como consecuencia de nuevas condiciones fácticas y/o jurídicas relevantes, ya no lo es o no lo es plenamente, de modo tal que su difusión, ahora de contenido abiertamente inexacto, genera un perjuicio al titular de la información, en particular, respecto al contenido de su derecho fundamental al honor y a la buena reputación, respecto del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad o, eventualmente, respecto de su derecho a la intimidad.

El caso

Al respecto, en el presente caso, el TC -fundamento 17- establece que el ciudadano presenta la demanda con el propósito de que se elimine o suprima la información sobre su persona que se encuentra publicada y disponible al público mediante los servicios electrónicos de los demandados (diversos medios de comunicación), por considerarla falsa y por, supuestamente, contener calificativos humillantes.

¿Frente a qué información nos encontramos? El TC -fundamento 18 – precisa que la información publicada por los demandados se refiere a la existencia en su momento de investigaciones policiales y fiscales que vinculaban presumiblemente al demandante con hechos delictivos relacionados con una red de narcotráfico de la que sería un alto jefe, y de sus supuestos nexos con el principal financista de una persona que en su oportunidad fue candidata en las elecciones presidenciales.

Asimismo, el TC -fundamento 19- fija que en la información también se daba a conocer que la policía ha sindicado al demandante como financista del grupo terrorista Sendero Luminoso. Del mismo modo, se informó que la Administración de Control de Drogas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos (DEA) lo venía investigando por presuntamente liderar una red de narcotráfico. Y finalmente, que la Dirección de la Policía Antidrogas de Perú lo había investigado por el delito de narcotráfico.

Narcotráfico y terrorismo

En esa línea, el TC -fundamento 20- determina que la información difundida por los demandados se basó en datos objetivos y contrastables, constituidos por las investigaciones relacionadas con el narcotráfico y el financiamiento del terrorismo, realizadas por el Ministerio Público, la Policía Nacional y la DEA, las cuales incluían reportes, testigos, fotografías, sindicaciones, entre otros.

Ahora bien, sobre el narcotráfico el TC -fundamento 21- nos recuerda que la Constitución peruana dispone que el Estado combate y sanciona el tráfico ilícito de drogas. Para el TC, la Constitución fija una política de interés nacional en la erradicación absoluta de este flagelo social. En Suma, el TC subraya que la existencia y propagación del narcotráfico afecta en grado sumo diversos valores e instituciones básicas en todo Estado social y democrático de derecho, tales como el principio-derecho de dignidad de la persona, la familia, la educación, el trabajo, la paz social, entre otros.

A su turno, sobre el terrorismo el TC -fundamento 22- reitera que se convirtió en la lacra más dañina para la vigencia plena de los derechos fundamentales de la persona y para la consolidación y promoción de los principios y valores que sustentan la vida en democracia. Además, precisa que los execrables actos de violencia terrorista, que han costado irreparables pérdidas de miles de vidas humanas y la significativa depredación de los bienes públicos y privados, expresan la magnitud y el horror sumo que generan las conductas brutalizadas, en su afán de construir, para sí, una sociedad donde se asiente el fanatismo irracional, la exclusión, la intolerancia y la supresión de la dignidad humana como condición básica y elemental para la convivencia dentro de la comunidad.

Interés público y libertad de información

Por lo antes expuesto, el TC -fundamento 23- establece claramente que toda investigación dirigida contra una persona, en cualquier nivel, acerca de sus supuestos vínculos con la supuesta comisión de los delitos de narcotráfico y terrorismo, goza de la más alta relevancia e interés público, y constituye, a todas luces, un hecho noticioso que debe ser objeto de escrutinio a través del ejercicio del derecho fundamental a la libertad de información.

La decisión del TC

El TC -fundamento 24- luego de estos apuntes doctrinarios y jurisprudenciales, expone que en el caso concreto el demandante no presentó documentación alguna que acredite la falsedad de lo indicado, esto es, que demuestre que no existieron tales investigaciones. Y si bien es posible que algunas de ellas o todas puedan haberse archivado, ello no enerva la posibilidad de su reapertura como consecuencia del eventual surgimiento de nueva evidencia o nuevas líneas de investigación.

En todo caso, el TC -en el mismo fundamento 24- advierte que el ostensible interés público que reviste la información aludida, parte de la cual se encuentra incluso vinculada con hechos que se produjeron en el marco de un proceso electoral en curso y relacionada con supuestos nexos con personajes políticos, impide que pueda considerarse constitucionalmente válido ordenar su eliminación de los medios de comunicación, según lo solicitado por el demandante.

Finalmente, el TC -fundamento 26- sobre la supuesta información degradante o humillante, dice que se trata de informaciones que, con el componente propio del ejercicio periodístico, se limitan a dar cuenta de las investigaciones que se le han realizado y que han sido publicadas o difundidas en el marco del ejercicio de la libertad de información, y que no constituyen en modo alguno un insulto o crítica abusiva que represente un trato que humille o degrade al demandante, razón por la cual declaró infundada la demanda. (Santiago, 8 agosto 2022)

 

 

 

 

 

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