Diario Constitucional

Recurso de casación rechazado.

Aun cuando aparece comprometido interés colectivo o difuso de consumidores, tribunal competente para conocer de acción de indemnización de perjuicios es el TDLC y no el juez civil ante el cuál fue interpuesta la demanda.

La sentencia no infringe lo dispuesto en el artículo 51 N°10 inciso segundo de la Ley N°19.496, toda vez que se ha cumplido con el requisito exigido por el legislador para la competencia incuestionable del TDLC para conocer del asunto, según el artículo 30 del DL 211.

Por Redacción·25 de mayo de 2020·2 min de lectura
Aun cuando aparece comprometido interés colectivo o difuso de consumidores, tribunal competente para conocer de acción de indemnización de perjuicios es el TDLC y no el juez civil ante el cuál fue interpuesta la demanda.
Referencial

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante en contra de la sentencia que confirmó el fallo de primera instancia, declarando la incompetencia del tribunal civil para conocer de la acción colectiva interpuesta.

Lo anterior dado que la sentencia no infringe lo dispuesto en el artículo 51 N°10 inciso segundo de la Ley N°19.496, toda vez que se ha cumplido con el requisito exigido por el legislador para la competencia incuestionable del TDLC para conocer del asunto, según el artículo 30 del DL 211, desde que ese tribunal especial hizo lugar a la incoada acción de indemnización de perjuicios mediante sentencia ejecutoriada.

Razona el fallo que en la norma citada el legislador se encarga de precisar que la acción de indemnización de perjuicios que se ejerza ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia con ocasión de infracciones a dicho cuerpo normativo, declaradas por una sentencia ejecutoriada, podrá tramitarse por el procedimiento establecido en este párrafo cuando se vea afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. Es decir, lo único excepcional viene a ser la posibilidad de optar también por este procedimiento, pero siempre dentro de la competencia del TDLC, simplemente porque en parte alguna de este texto, ni de ningún otro texto legal, se permite variar o alterar dicha competencia.

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