CS acogió casación en el fondo.
Reclamo judicial del afectado al amparo del artículo 171 del Código Sanitario no suspende plazo de prescripción de acción destinada al cumplimiento forzado de sentencia sanitaria.
Atendido que el plazo no fue suspendido se debe concluir que la demanda fue notificada vencido el plazo del artículo 2515 del Código Civil.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la ejecutada en contra de la sentencia que confirmó el fallo de primer grado, que desechó las excepciones, y ordenó seguir adelante la ejecución.
Lo anterior, debido a que la sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 172 y 174 del Código Sanitario, en relación al 53 de la Ley 19880, toda vez correspondía acoger la excepción opuesta por la recurrente, ya que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva comenzó a transcurrir desde que fue notificada de la sentencia sanitaria que constituye el título fundante de la ejecución, de manera tal que, al día en que la ejecutada fue notificada de la demanda ya había vencido el plazo de tres años previsto por el artículo 2515 del Código Civil para la prescripción de las acciones de esa clase.
Razona el fallo de nulidad, que los jueces de fondo fundaron el rechazo de la excepción de prescripción en el artículo 174 del Código Sanitario, que nada dice en relación a la época de inicio de la exigibilidad de la obligación que pesaba sobre la ejecutada, toda vez que dicho precepto, incluido en el Código Sanitario solo en el año 2014, vino a precisar que las resoluciones de la autoridad sanitaria tienen mérito ejecutivo y su cumplimiento es procedente según las reglas generales de esa clase de procedimiento, contempladas en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, nada dice en relación al plazo de prescripción de la respectiva acción ejecutiva y ello se entiende porque existe otra disposición del mismo Código Sanitario, no aplicada en la sentencia impugnada, que zanja el punto en cuestión, que es el artículo 172.
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