En fallo unánime.
Corte de Santiago rechaza demanda de mera certeza de sindicato de visitadores médicos.
El Tribunal de alzada rechazó el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que rechazó la demanda de mera certeza presentada por sindicato de visitadores médicos en contra de la empresa Laboratorios Recalcine S.A. por pago de comisiones.
La sentencia sostiene que analizada la sentencia motivo del recurso, se puede constatar que este proceso se llevó a cabo conforme lo prescribe el párrafo 3° del Código del Trabajo, en relación al procedimiento. Que resulta un hecho no discutido que la juez del grado accedió a la petición de la parte recurrente en orden a citar a los tres testigos, cuya notificación fue cursada legalmente, pero que en definitiva resultaron remisos a comparecer a estrados.
La resolución agrega que la alegación que hace la parte recurrente en el sentido que en la especie se habría infringido el principio de debido proceso, al no decretarse apremio en contra de los testigos que no comparecieron y a cuyo respecto resultaba aplicable lo establecido en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 432 del Código del Trabajo, no resulta atendible, puesto que el Código Laboral en el artículo 454 establece y dispone en forma clara y precisa las reglas que resultan pertinentes en relación a la recepción de la prueba en la audiencia de juicio y en el N° 5 se refiere precisamente en relación a los testigos que deban deponer en el juicio. Por su parte, el artículo 453 del Código del ramo, en relación a la audiencia preparatoria, y referida a la citación de testigos, señala en el párrafo tercero del N° 8, que la citación de los testigos ‘deberá practicarse por carta certificada, la que deberá…testimonial’. Como se puede apreciar, el Código del ramo, ha regulado en forma expresa la prueba a rendir en materia laboral, no resultando procedente aplicar la norma del artículo 432 de este cuerpo legal, para hacer aplicable el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por existir norma expresa que contempla su regulación, no estimando menester el legislador atendida la naturaleza del procedimiento a aplicar, contemplar los apremios que sí establece el Código de Procedimiento Civil.
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