En fallo dividido.
Corte Suprema acoge reclamación tributaria por donación revertida de empresa del retail a universidad
El máximo Tribunal acogió la reclamación presentada por la empresa de retail y dejó sin efecto la liquidación correspondiente al año tributario 2004, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos.

En fallo dividido, la Corte Suprema acogió recurso de reclamación y desestimó el pago de impuestos por donación con fines educacionales realizada por la empresa Walmart Chile S.A. a la Universidad Adolfo Ibáñez, en 2003, operación que fue revertida.
La sentencia sostiene que, en este contexto, es posible inferir, que el impuesto sanción del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta se aplica a aquellas sumas que deben considerarse como retiradas de la empresa, al término del ejercicio y que consistan en las partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33, siempre que correspondan a retiros o desembolsos de dinero no imputables al valor de los bienes del activo. Las partidas aludidas en la norma son las que deben agregarse a la renta líquida siempre que la hayan disminuido, entre las cuales se encuentran los gastos rechazados.
La resolución agrega que en este contexto, resulta posible concluir que las disposiciones aludidas no son aplicables a la operación de estos antecedentes. En efecto, tal como se estableció, la reclamante el doce de septiembre de 2003, entregó a la Universidad Adolfo Ibáñez a título de donación la suma de $240.327.287, la que contablemente fue inicialmente registrada en un 50% en la cuenta ‘crédito por donaciones’ y en un 50% como gasto en la cuenta ‘otros ingresos operacionales’. Sin embargo, antes del treinta y uno de diciembre de 2003 y de determinarse la base imponible de los impuestos anuales a la renta, dicha donación ya había sido dejada sin efecto y reversadas las aludidas anotaciones contables, por la de ‘cuenta por cobrar’. En consecuencia, al tratarse de un activo considerado contablemente como ‘cuenta por cobrar’, no se encuentra en una de las situaciones del inciso tercero del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, para el cobro de impuesto único, por cuanto el pago cuestionado no corresponde a una partida del numeral primero del artículo 33 de la misma ley. En efecto, no se trata de un monto que se haya rebajado de la renta líquida y afectado el resultado tributario del contribuyente para el año tributario 2004.
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