En fallo dividido.
CS confirma fallo que acogió recurso de protección del servicio de salud para brindar tratamiento médico y practicar exámenes a machi en huelga de hambre.
El máximo Tribunal estableció que en resguardo del derecho a la vida del paciente es un deber ético y legal del centro asistencial.

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que acogió el recurso de protección presentando por el Servicio de Salud Araucanía Sur para brindar tratamiento médico y practicar exámenes en el Hospital Intercultural de Nueva Imperial a interno en huelga de hambre.
La sentencia indica que el marco legal explicado respecto del caso que nos ocupa, resulta compatible con la garantía contenida en el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica del individuo, que importa el resguardo de conductas decisorias de la persona acerca de su proyecto de vida y su auto cuidado, pero también medidas de protección de ésta que pueden considerarse de relevancia colectiva, particularmente asociadas a dos aspectos: primero, la posible vulnerabilidad del sujeto, y segundo, la imposibilidad jurídica y ética de que el Estado permanezca impasible ante el proceso de muerte de una persona, la cual, en términos de proporcionalidad, puede ser salvada.
La resolución agrega que en este punto, debe hacerse presente, al contrario de lo sostenido en estrados por el abogado que representa a don Celestino Córdova, que los deberes que tiene el Estado respecto de la protección de la vida y la salud de las personas y, particularmente, la calidad de garante que inviste respecto de tales derechos en situaciones de confinamiento carcelario, no declinan ante la decisión de aquél que, en dicha circunstancia, decida someterse a una huelga de hambre. Por el contrario, precisamente esa decisión y la vulnerabilidad que conlleva, demanda cumplir con tales deberes con mayor intensidad ante el riesgo de muerte o de daño físico psíquico, lo cual justifica que pueda interponerse una acción de protección en su favor. Tal preocupación no es posible de renunciar por parte del Estado, el que no se halla liberado de su deber de cuidado ni aún ante conductas de riesgo del paciente.
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