Diario Constitucional

En fallo unánime.

Corte Suprema confirma incompetencia de Juzgado Civil para conocer demanda por conducta colusoria de empresa de buses.

El máximo Tribunal confirmó la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que refrendó que la competencia corresponde al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TLDC).

Por Redacción·11 de mayo de 2020·3 min de lectura
Corte Suprema confirma incompetencia de Juzgado Civil para conocer demanda por conducta colusoria de empresa de buses.
Referencial

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación presentado en contra de la declaración de incompetencia dictada por el 17° Juzgado Civil de Santiago para conocer y resolver demanda de interés colectivo e indemnización presentada en contra de la Empresa de Transportes Rurales Tur Bus SpA.

La sentencia sostiene que examinados en parangón los dos textos legales antedichos, estos sentenciadores no pueden sino encauzar su hermenéutica sistemática o contextualizada en el sentido de que la primera -artículo 51 de la ley 19.496- no obstante ser especial dentro de las diversas modalidades procedimentales del Título IV ‘De los Procedimientos…’ de esta ley (desde que el propio epígrafe del Párrafo 3º la menciona como tal), resulta ser, a su vez, en su inciso primero la norma general en lo que a la competencia del juzgador llamado a resolver la contienda se refiere, que no resulta ser otro que el respectivo juzgado o tribunal civil, como se desprende clara e inequívocamente de la simple lectura de esta disposición, conclusión que, como se verá en seguida, se encuentra reforzada por el legislador de su propio numeral.

La resolución agrega que en el referido numeral 10 de la misma norma, el legislador se encarga de precisar que la acción de indemnización de perjuicios que se ejerza ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia con ocasión de infracciones a dicho cuerpo normativo, declaradas por una sentencia ejecutoriada, podrá tramitarse por el procedimiento establecido en este párrafo cuando se vea afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. Es decir, lo único excepcional viene a ser la posibilidad de optar también por este procedimiento, pero siempre dentro de la competencia del TDLC, simplemente porque en parte alguna de este texto -ni en texto legal alguno- se permite variar o alterar dicha competencia.

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