Recurso de protección rechazado.
Descuentos de remuneraciones por día no trabajado a raíz de paralización no es ilegal si se individualiza detalladamente a trabajadores que no desempeñaron en forma efectiva funciones propias del cargo.
Ello pese a haber marcado sus respectivas tarjetas al inicio y término de la jornada laboral.

La Corte Suprema confirmó la sentencia apelada y rechazó el recurso de protección interpuesto por la Asociación de Funcionarios en contra de la Municipalidad, por el descuento en las remuneraciones de funcionarios públicos tras un proceso de paralización, dado que la orden de realizar los descuentos en las planillas de remuneraciones de los recurrentes por el día no trabajado, no es ilegal, toda vez que individualiza detalladamente a los trabajadores que el día de la paralización no desempeñaron en forma efectiva las funciones propias del cargo, pese a haber marcado sus respectivas tarjetas al inicio y término de la jornada laboral, y establece con precisión el tiempo de la no prestación de los servicios, así como la circunstancia de no encontrarse los trabajadores en alguna de las situaciones de excepción contempladas en el inciso primero del artículo 69 de la Ley Nº 18.883, y cumplirse en la especie con el requisito formal de haberse requerido el descuento por parte de los jefes inmediatos de los Jardines Infantiles y Salas Cunas en los que prestan servicio los trabajadores en cuyo favor se interpuso la acción constitucional, desde que el ordenamiento jurídico exige el cumplimiento sustantivo de la jornada de trabajo y no solo la mera materialidad de la marcación del ingreso y de la salida del lugar de trabajo.
Razona la sentencia que el acto impugnado no es arbitrario, ya que no obedece al mero capricho ni es la consecuencia de un arrebato o una actuación irracional de la recurrida, sino que por el contrario se circunscribe a dar cumplimiento al artículo 69 del Estatuto Administrativo, en relación con el artículo 58 letras a) y 1) del mismo texto legal, y a los dictámenes de la Contraloría General de la República sobre el particular. Asimismo, guarda relación con el control jerárquico permanente que las autoridades deben ejercer sobre los funcionarios de su dependencia.
Añade el fallo que la parte recurrente no señala con precisión cuál sería el precepto de la Ley N° 19.296 que se habría infringido, y de la revisión de su articulado aparece que la protección que la ley dispensa a los dirigentes de las Asociaciones de Funcionarios no se extiende a mantener incólume sus remuneraciones si no se han prestado efectivamente los servicios como contraprestación, sino a derechos tales como el fuero y el ausentismo de sus labores para ejecutar funciones gremiales y asociativas, ninguna de las cuales ha sido comprobada fehacientemente en esta sede de protección. En efecto, no es posible considerar como «función gremial o asociativa» la participación de las recurrentes -en su calidad de dirigentes de la Asociación de Funcionarios- en una paralización que contraviene el ordenamiento jurídico y que transgrede los principios de servicialidad, continuidad y regularidad de los servicios públicos.
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