Casación de oficio.
Edificaciones a que se refiere resolución impugnada constituyen obras nuevas y distintas de las del permiso original de edificación, por lo que se deben sujetar a la normativa que regula construcción de nuevas obras.
Se infringe el inciso 1° del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

La Corte Suprema casó de oficio la sentencia que desestimó el reclamo de ilegalidad, confirmando la resolución municipal que autorizó la ejecución de las obras, al estimar que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 116 Ley General de Urbanismo y Construcciones, pues en lugar de concluir que las obras a que se refiere la resolución municipal requerían para su construcción de un permiso de edificación, conforme a lo estatuido la norma citada, estimaron suficiente la adopción a su respecto del mecanismo previsto en el artículo 5.1.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, pese a que esta última norma no regula la situación en examen, dado que las obras de que se trata conforman un proyecto nuevo y distinto de aquel autorizado mediante el permiso de obra nueva otorgado con anterioridad.
La sentencia puntualiza que el examen de los antecedentes demuestra que el Permiso de obra menor otorgado inicialmente, autorizó una "Ampliación de oficinas" ubicadas en el primer piso, en 44,29 metros cuadrados, mientras que la resolución impugnada, facultó el desplazamiento y cambio de destino de tres contenedores, la realización de modificaciones interiores en un gimnasio y la construcción de un muro de escalada de nueve metros de altura. Así, ambos proyectos están conformados por obras completamente diferentes entre sí, hasta el punto de que es posible sostener que la resolución impugnada autoriza unas obras que difieren por completo de las primitivamente permitidas, de modo que no cabe aceptar la moción de una mera reforma de la "Ampliación de oficinas" aprobada inicialmente.
La sentencia de reemplazo señala que constando que no se otorgó un permiso de edificación para la construcción de las obras de que se trata, mediante el mecanismo establecido en la normativa urbanística al efecto, no cabe sino concluir que los sentenciadores han incurrido en error al desestimar la reclamación puesto que la resolución impugnada se encuentra afectada por un vicio de ilegalidad, desde que en su dictación se ha desobedecido lo estatuido en el inciso 1° del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
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