Recurso de casación acogido.
Sociedades de inversión que adquieren bienes solo con fines rentísticos, sin involucrar la producción de bienes ni prestación de servicios, están exentas del pago de patente municipal.
Es necesario que se realice una actividad gravada, lo cual en el caso de las sociedades de inversión consistiría en la prestación de un servicio como lo sería una asesoría mediante profesionales que estudien el mercado y guíen a los inversionistas.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte ejecutada en contra de la sentencia que rechazó las excepciones opuestas en procedimiento de cobro de patente municipal, al resolver que no se puede acudir únicamente al objeto social de la ejecutada para dar por establecido el hecho gravado, con prescindencia del necesario ejercicio efectivo de una actividad gravada, pues ello vulnera el principio de reserva legal que rige en materia tributaria, e infringe el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales al aplicarlo a un caso en que no se acreditó el ejercicio de una actividad gravada arribando así a un pronunciamiento equivocado sobre la excepción del artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil.
Razona en su fallo el máximo Tribunal, que un detenido estudio del sentido, alcance y ámbito de aplicación del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, en armonía con los principios de reserva y legalidad que informan la legislación tributaria, ha conducido a definir que, para la procedencia del tributo en cuestión, no basta con identificar una actividad lucrativa. Es necesario que se realice una actividad gravada, lo cual en el caso de las sociedades de inversión consistiría en la prestación de un servicio como lo sería una asesoría mediante profesionales que estudien el mercado y guíen a los inversionistas. En contraposición a ello, una sociedad de inversión que adquiere bienes solo con fines rentísticos, sin involucrar producción de bienes ni prestación de servicios, no incurre en el hecho gravado por el artículo 23 del Decreto Ley N°3.063.
Añade la sentencia que el artículo 23 del Decreto Ley N°3.063 condiciona la obligación tributaria al ejercicio de una profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria; o bien, a que se ejerza una actividad primaria o extractiva. En ninguna de sus partes el artículo 23 del Decreto Ley N°3063 establece que las actividades lucrativas, en forma genérica, deban pagar patente municipal, lo cual debe concatenarse con los principios de la tributación en virtud de los cuales un patrimonio no puede gravarse por el sólo hecho de que exista, menos aún puede imponerse una obligación tributaria por un hecho que no está definido en la ley.
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