Opinión
El derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable desde la perspectiva de la persona afectada y el acceso a la justicia, por Mario Palma Navarrete
El cuestionamiento a la duración de los procesos en materia penal ha sido una preocupación permanente desde los días del emperador Justiniano, quien estableció medidas concretas “a fin de que los litigios no se hagan casi interminables y excedan la duración de la vida de los hombres” , fijando así un plazo de duración de dos años. Siglos después nuestro Código Procesal Penal, estrenaba coincidentemente junto con la implementación de la reforma Procesal Penal, el mismo plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, para que el Fiscal proceda a cerrarla.

Es nuestra propia Excelentísima Corte Suprema la que afirma que “no resulta ya discutida la vigencia en nuestro ordenamiento del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, garantía reconocida no sólo en la CADH, sino también en numerosos documentos internacionales, tales como: el artículo 8 N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que resulta imperativo para los jueces nacionales en virtud del mandato contenido en el inciso 2° del artículo 5° de la Constitución, que establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes; el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, suscrito en Roma el 4 de septiembre de 1.950; el artículo 14. 3. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1.966; el punto 1. 6. de la Carta Europea sobre el Estatuto de los Jueces, aprobada por el Consejo de Europa en Estrasburgo, el 10 de julio de 1.998; el particular 6 del Estatuto Universal del Juez, emanado de la Unión Internacional de Magistrados en Taipei, el 17 de noviembre de 1.999; el artículo 47 inciso segundo de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2.000 por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión; la especie 42ª del Estatuto del Juez Iberoamericano, aprobado por la V Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Corte Suprema y Tribunales Superiores de Justicia, en Canarias, el 25 de mayo de 2.001; el capítulo IX de las Líneas directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre los Derechos Humanos y la lucha contra el terrorismo, suscritas el 15 de julio de 2.002.-[1]
En efecto, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, desde sus orígenes ha considerado esencial la afectación de la persona afectada, porque un proceso que no finaliza en forma oportuna, genera una “pena de facto” o “pena de proceso” para el imputado que debe soportar la persecución penal del Estado mediante el ejercicio del Ius Puniendi y eventualmente la aplicación de medidas cautelares que restringen sus derechos y que en el evento de ser condenado tardíamente, podría incluso generar una pena anticipada, pero lo que es peor causando un daño irreparable al imputado inocente.
En la actualidad, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), reconoce este derecho como parte del debido proceso en los siguientes artículos:
Artículo 7.5-. “Toda persona detenida o retenida (…) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso».
Artículo 8.1.- “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter».
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado cuatro criterios para interpretar adecuadamente “el plazo razonable”: “Primero, debe ser un caso con alta complejidad en la resolución del asunto, incluso en una necesidad justificada y razonable en un mero trámite que constituye el inicio o el intermedio en el proceso, Segundo, la actividad procesal del interesado, Tercero, la conducta de las autoridades estatales; y Cuarto, la afectación generada por la duración del proceso en la situación jurídica de la persona involucrada”.[2]
De los cuatro criterios mencionados, la afectación en su situación jurídica a la persona involucrada es la que conserva la esencia del origen de este derecho, más aún si consideramos que el acceso a la justicia es un derecho fundamental de todo ser humano, y cobra vida cuando se analiza desde el punto de vista de quien soporta directamente el peso del proceso penal. No estamos hablando simplemente de una regla técnica pensada solo para el correcto funcionamiento del sistema de justicia penal sino más bien estamos frente a una garantía esencial destinada a proteger la dignidad humana frente a las consecuencias que provoca una persecución penal prolongada e injustificada.
Efectivamente, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable es un componente esencial del acceso a la justicia como derecho humano de cuarta generación. Sin una resolución dentro de un tiempo adecuado, el acceso a la justicia se vuelve meramente formal, pero no efectivo, lo que provoca en definitiva que se vea frustrada la función protectora de los tribunales, convirtiendo la justicia en inaccesible para quien carece de recursos para sostener litigios indefinidos, prolongando el sufrimiento emocional y jurídico del imputado, y transformando el proceso penal en una carga autónoma y desproporcionada que afecta el proyecto de vida de la persona sometida al poder punitivo del Estado. En estricto rigor, la justicia tardía no es justicia y desde la perspectiva del afectado, la demora constituye un obstáculo material, psicológico y social que impide el ejercicio pleno del derecho a la justicia. En razón de lo anterior, el plazo razonable es más que una garantía procesal y constituye el límite temporal que asegura que el acceso a la justicia sea real, efectivo y compatible con la dignidad humana.
El derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, analizado desde la perspectiva del imputado, es una garantía que protege su dignidad, su libertad, su estabilidad emocional y su proyecto de vida y vinculado con el acceso a la justicia como derecho humano de cuarta generación, adquiere una dimensión aún más profunda al asegurar que el poder punitivo del Estado opere dentro de límites temporales que hagan posible una justicia efectiva, oportuna y humana.
La afectación personal del proceso penal.
Desde el primer acto de imputación, la persona ve profundamente alterada su vida. Debe cargar con la incertidumbre, el riesgo reputacional, los costos emocionales, familiares y laborales, además de posibles medidas cautelares que restringen su libertad.
Por ello, prolongar indefinidamente un proceso implica intensificar una situación de afectación sostenida en el tiempo, incompatible con un Estado Democrático de Derecho.
La Corte Interamericana ha señalado que la razonabilidad del plazo no puede evaluarse sólo desde una perspectiva estructural o institucional; debe analizarse en función de cómo el paso del tiempo incide en la situación jurídica, personal y emocional del imputado, lo que
exige considerar: La afectación a su libertad; el impacto psicológico de la incertidumbre; la restricción de su proyecto de vida; la estigmatización social que se prolonga con cada día de demora. Cuando estos elementos se agravan, la exigencia de celeridad estatal aumenta proporcionalmente, incluso cuando no existe encarcelamiento, el prolongado estado de imputación genera consecuencias graves como dificultad para acceder o mantener un empleo; generando además obstaculización de trámites o viajes; afectación de vínculos familiares; deterioro emocional y social y una sensación constante de amenaza jurídica.
**Sin duda alguna, la medida cautelar de prisión preventiva es la máxima expresión de vulnerabilidad,**toda vez que la persona privada de libertad sin condena sufre de forma especialmente intensa los efectos del retardo procesal. Cada día de demora implica una afectación directa a la libertad personal, lo que obliga al Estado a actuar con una diligencia reforzada. El incumplimiento de este deber convierte la prisión preventiva en una pena anticipada, prohibida por los estándares internacionales.
La CIDH ha reiterado que la sola incertidumbre prolongada constituye una forma de violación al debido proceso y a la dignidad humana.
Es de suma importancia en la jurisprudencia de la CIDH, considerar lo siguiente:
a) La CIDH ha señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva. El derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales.[3]
b) La CIDH ha señalado que el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve.[4]
c) La CIDH ha señalado que a pesar de la demostrada complejidad del nuevo proceso penal seguido contra el señor Urcesino Ramírez Rojas en el presente caso, las actuaciones de las autoridades estatales competentes no han sido compatibles con el principio del plazo razonable. El Tribunal considera que el Estado debe tener en cuenta el tiempo que el señor Urcesino Ramírez Rojas ha permanecido detenido para llevar a cabo de una manera diligente el nuevo proceso.[5]
d) La CIDH ha señalado que en dicho análisis de razonabilidad se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve. En esa medida, y pese a que se ha sancionado a dos responsables en el caso pertenecientes a grupos paramilitares, la Corte considera que la dificultad del asunto que se investiga en la jurisdicción interna no justifica, por sí misma, que el proceso penal continúe abierto luego de 10 años de los hechos.[6]
e) La CIDH ha señalado que en el presente caso la Corte ya determinó que la prisión preventiva de los acusados excedió el plazo razonable (supra párr. 135). En relación a lo anterior, el Tribunal considera que efectivamente durante el período en que los acusados estuvieron detenidos preventivamente, era exigible del Estado una mayor diligencia en la investigación y tramitación del caso, de modo a no generar un perjuicio desproporcionado a su libertad.[7]
f) La CIDH ha señalado que el plazo razonable al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento penal que se desarrolla en contra de cierto imputado, hasta que se dicta sentencia definitiva. En materia penal este plazo comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito.[8]
En definitiva, la demora injustificada no es solo un defecto del sistema de justicia penal, sino que es una forma concreta de vulneración de derechos que coloca a la persona afectada en un estado permanente de incertidumbre y desgaste incompatible con cualquier estándar moderno de justicia.
Por esta razones es que resulta necesario volver a los orígenes del establecimiento del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, porque las afectaciones del enorme Poder Punitivo del Estado, recaen en seres humanos que en definitiva pueden o no ser culpables del delito que se les imputa, siendo impresentables las situaciones de hecho que hoy se viven en los Tribunales y que creíamos haber superado con el nuevo proceso penal, público, adversarial y contradictorio que puso fin al sistema inquisitivo en Chile, sin embargo basta con una simple búsqueda de jurisprudencia para enterarnos de imputados que son juzgados años después de haber sido formalizados y lamentablemente en casos más dramáticos, pesando sobre ellos la medida cautelar más intensa y gravosa, la prisión preventiva.
Por otra parte, también nos encontramos con investigaciones desformalizadas que superan el límite de lo tolerable, refugiándose en el criterio de la complejidad del caso, llegando a superar hasta el doble de los plazos de prescripción e insistiendo tanto persecutores como querellantes en estrategias utilizadas en el sistema inquisitivo, consistentes en realizar diligencias de investigación que no superen el paso de los 3 años establecidos en el artículo 96 del Código Penal, logrando bajo esta particular interpretación, plazos simplemente interminables en la lógica del absurdo y en abierta contravención a la interpretación restrictiva impuesta por el artículo 5° del Código Procesal Penal.
Es por estas razones que resulta esencial para la implementación de medidas que permitan asegurar el ejercicio del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, escuchar a los actores permanentes del sistema y que conocen sus falencias y posibles acciones de mejora y me refiero a los Jueces de Garantía, de los Tribunales Orales en lo Penal, Fiscales del Ministerio Público y Defensores Penales Públicos, junto con el Colegio de Abogados, y especialmente escuchar a quienes se han visto afectados por la afectación de este derecho, poniendo en el centro al ser humano que está siendo juzgado, como aquellos que han estado en prisión preventiva y luego de años han sido absueltos o también por aquellos que luego de investigaciones desformalizadas han debido soportar la incertidumbre y todas las consecuencias de ser considerados como imputados por más de 10 años hasta obtener su ansiado sobreseimiento definitivo.
[1] Rol CS N° 14914-2024.-
[2] BOLAÑOS SALAZAR, Elard Ricardo y UGAZ MARQUINA Rosemary Stephani, El plazo razonable como garantía del debido proceso “Análisis comparativo de los estándares actuales en el Sistema Interamericano y en el TC peruano”, Gaceta Constitucional (Perú), Tomo 104, Agosto 2016, ISSN 1997-8812, pp. 81-92.
[3] Corte IDH. Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333.
[4] Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192.-
[5] Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137194.-
[6] Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192.-
[7] Corte IDH. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288.-
[8] Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141 En el mismo sentido: Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 150.-
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