Opinión.
Escriben: «Corrupción y public compliance.»
La corrupción se ha convertido en una auténtica pesadilla para el funcionamiento normal de los Estados, para la democracia, y para la justicia en la distribución de la riqueza.

Recientemente, el penalista español Juan Carlos Ferré Olivé, publicó un artículo sobre la corrupción y el public compliance.
En el documento, se sostiene que si consideramos al compliance como unas directivas de conducta dirigidas a las personas jurídicas, que consagran mecanismos de gerenciamiento de los riesgos que se generan dentro de la empresa, su ámbito de influencia y concreción se limita a las empresas que operan en el sector privado y a las empresas públicas que compiten con ellas, reguladas a través de normas que incorporan elementos de derecho público y privado.
Agregó enseguida que trasladando estos criterios al más específico criminal public compliance, su implementación y consecuencias jurídicas estarán trazados normativamente, en base a los criterios que cada Código Penal establezca de cara a la responsabilidad penal de las personas jurídicas y las circunstancias eximentes específicas que se creen para reducir o exonerar, en su caso, la responsabilidad penal. Consecuentemente, el criminal compliance sólo opera donde existe responsabilidad penal de las personas jurídicas. En algunos países en los que tal tipo de responsabilidad penal no existe, se denomina criminal compliance a mecanismos que neutralizan infracciones y sanciones administrativas. Podría hablarse en su caso de administrative compliance, hasta que el legislador correspondiente se decida a criminalizar conductas de las corporaciones mercantiles.
Comentarios (1)
RODRIGO MEDINA VIDAL Partiendo de la base que el Compliance no es solo Penal, sino que es un sistema de gestión de riesgos de incumplimientos normativos, desde la publicación de la ley 20818 el fecha 18 de Febrero de 2015, la cual agregó un inciso sexto al artículo 3° de la ley 19913, que es la normativa que regula el funcionamiento de la Unidad de Análisis Financiero de Chile y del sistema de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo, se incluyeron a los órganos del Estado “las superintendencias y los demás servicios y órganos públicos señalados en el inciso segundo del artículo 1º de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado,” como obligados a reportar operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus funciones. Lo anterior solo forma parte del completo sistema de Compliance Público con el que cuenta Chile desde el 7 de Agosto de 2017, en que mediante Oficio Ordinario 1728 del Ministerio de Hacienda se instruyo a dichos servicios públicos para que implementaran sus modelos de cumplimiento en los términos de lo planteado en el » Modelo para Formular e Implementar un Sistema de Prevención del LA/FT/DF», distribuido a todos los ministerios y servicios públicos, intendencias, gobernaciones y municipalidades, a través del Oficio Circular N°14, del 21 de junio de 2016 del Ministerio de Hacienda. Es más al 31 de Diciembre de 2018, se elaboró un Informe de Diagnóstico, en el cual se especificaron los niveles de madurez y de capacidad alcanzados en cada organización, respecto de su modelo de cumplimiento.
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