Diario Constitucional

Opinión.

Escriben «La discrecionalidad del legislador y sus límites».

La autora concluye que el Parlamento se funda en la legitimidad tanto de origen como de ejercicio de que gozan sus integrantes dentro de la institucionalidad democrática.

Por Redacción·03 de abril de 2018·7 min de lectura
Escriben «La discrecionalidad del legislador y sus límites».
Referencial

En un artículo publicado recientemente, María Pía Silva Gallinato, académica chilena, examina la naturaleza y características de la discrecionalidad que tiene el legislador para determinar la sustancia y oportunidad de la ley, los límites a que está sujeta dicha discrecionalidad y los criterios que ha empleado el Tribunal Constitucional chileno al ejercer su función de controlar la constitucionalidad de la ley y que lo han llevado a auto limitarse en ámbitos relacionados con las funciones privativas y discrecionales que corresponden al órgano legislativo como encargado de representar la voluntad política del pueblo.

En primer lugar, la autora expone que, como en relación a toda función del Estado, en la legislativa pueden distinguirse su aspecto orgánico, que determina a quien se ha confiado dicha función; el material o sustantivo, que señala cuáles son sus rasgos característicos; y, en fin, el adjetivo o formal, que establece el procedimiento señalado previamente para su aprobación. Así, en cuanto al órgano encargado de ejercer la función legislativa, en todo gobierno democrático como es el chileno, es uno de carácter colectivo: el Congreso Nacional, el cual en nuestro país está compuesto a su vez por dos ramas: la Cámara de Diputados y el Senado, sin perjuicio de que en tal tarea participa también en forma trascendente el Presidente de la República en calidad de colegislador. Por su parte, los integrantes del Parlamento son elegidos por votación popular para que, actuando en representación de la sociedad toda, deliberen y adopten la legislación que mejor convenga al bien común del Estado. Tal órgano colectivo y compuesto actuará válidamente siempre que se ciña a la Constitución, tanto en relación a la sustancia de la ley como a los preceptos por ella contemplados referentes a los procedimientos dispuestos para su formación. Asimismo, tanto en la tarea de dar contenido a la ley como en la de aplicar las reglas sobre su tramitación, el órgano legislativo goza de un grado importante de discrecionalidad, constituyendo esa característica un elemento integrante del principio de soberanía y de la autonomía que ha de reconocérsele dentro de un Estado Constitucional de Derecho. En efecto, al actuar en ejercicio de la función legislativa, le corresponde encauzar políticamente la sociedad política a partir de una cierta concepción del bien común subjetivo que se plasma en la ley, tarea, por cierto, que se encuentra enmarcada por las reglas, valores y principios que la Constitución establece.

Luego, el artículo analiza la discrecionalidad legislativa, la que, en primer lugar, es una manifestación de la soberanía del Parlamento, el cual, como órgano autónomo que posee personalidad jurídica y patrimonio propio, no está sujeto a la tutela de ningún otro órgano público, hallándose sometido sólo a la Constitución y a la ley que conforme a ella regule su organización, funcionamiento y atribuciones. El Parlamento goza así de independencia para ejercer las importantes funciones que se le confían, como, por ejemplo, se permite a cada Cámara dictar sus propios reglamentos internos; sus integrantes se encuentran sometidos a un estatuto que les reconoce privilegios aunque también a una serie de prohibiciones para evitar que se expongan a perder su independencia; las Cámaras tienen libertad para apreciar, dentro del marco constitucional, la forma en que se desempeñan los más altos funcionarios públicos, pudiendo ya acusar y juzgar dicha actuación en juicio político; la Cámara de Diputados fiscaliza los actos de Gobierno; las Cámaras, y especialmente el Senado, pueden nombrar o decidir si dan o no su acuerdo para la designación de ciertos funcionarios. Asimismo, dentro de la autonomía de que goza ampliamente el Parlamento se halla también la facultad que se le confía de legislar en forma discrecional y que lo lleva a disponer de libertad para determinar tanto el contenido como la oportunidad de las leyes, poseyendo un margen de apreciación en su función deliberativa, que la doctrina alemana denomina “la libertad de configuración del legislador” (gesetzgeberischen Freiheit). Por tanto, tras el fin de bien público que persigue, es tarea propia del legislador innovar y actualizar el derecho objetivo para solucionar los diversos problemas sociales que se vayan presentando y representar las necesidades de cambio que el pueblo demanda, por cuanto recibe su título de éste y a él ha de rendir cuenta de su labor y por ello la discrecionalidad de que goza el legislador está menos constreñida que la que ejerce el administrador y tiene un carácter diferente. En efecto, no se encuentra enmarcado en el ámbito en que se mueve mientras no vulnere la Carta, y en especial los derechos fundamentales, porque las funciones legislativas propias del Estado se fundan en el carácter político de este último y no dependen de los derechos, porque encuentran su razón de ser en la misma democracia. Como el legislador está constreñido en su actividad a lo que dispone la Constitución, se debe lograr un equilibrio y coexistencia entre dos vertientes de derecho que son igualmente esenciales: una vertiente subjetiva, exenta de las incursiones de la política –y que corresponde a los jueces controlar-, y una vertiente objetiva, en la que las decisiones políticas tienen que desempeñar legítimamente su papel y cuyo ámbito compete a los órganos legislativos, que reciben su mandato del pueblo y al cual han de representar encauzando la sociedad política hacia su fin.

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