Diario Constitucional

Opinión

Implicancias constitucionales de la denuncia de la Convención Americana por parte del Perú, por César Landa

¿Puede el Perú denunciar la Convención Americana sin vulnerar su Constitución? Un análisis jurídico sobre soberanía, derechos fundamentales y el impacto de una eventual salida del sistema interamericano.

Por César Landa·06 de febrero de 2026·7 min de lectura
Imagen: agendaestadodederecho.com
Referencial

En los últimos años, se ha extendido en el Perú un discurso que propone la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) como una presunta solución a problemas sociales como la inseguridad ciudadana y como una forma de “devolver al Perú su soberanía”. A la fecha, al menos 7 proyectos de ley (Proyectos de Ley N° 02014/2021-CR, 03494/2022-CR, 05216/2022-CR, 05582/2022-CR, 06279/2023-CR, 09761/2024-CR y 09827/2024-CR) se encuentran en trámite en el Congreso de la República con dicha finalidad.

Esta iniciativa también ha sido impulsada por la expresidenta, Dina Boluarte mediante la creación de un Grupo de Trabajo Sectorial para la Evaluación Técnica de la Vinculación del Perú al Sistema Interamericano de Derechos Humanos y un Grupo de Trabajo Multisectorial encargado de elaborar un proyecto de “Ley de Soberanía Nacional”.

Si bien en el marco de la nueva gestión, el ministro de Justicia y Derechos Humanos ha señalado que el tema aún no se ha discutido, algunos parlamentarios han solicitado al presidente Jerí evaluar el inicio del procedimiento para el retiro del Perú de la CADH. Por ende, el presente artículo tiene por finalidad analizar las implicancias constitucionales que puede tener la denuncia de la CADH y su afectación a los derechos fundamentales de las víctimas.

Antecedentes

El 28 de julio de 1978, el Perú ratificó la CADH y el 21 de enero de 1981 reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Con ello, el Estado se comprometió a respetar, garantizar y adecuar su legislación interna a los derechos establecidos en el tratado pues, de lo contrario, podría ser responsabilizado a nivel internacional por la Corte IDH.

Un primer intento de “retiro de la competencia contenciosa de la Corte IDH” fue realizado el año 1999, durante el gobierno de Alberto Fujimori, el cual fue rechazado por la Corte en la decisión sobre competencia de los casos de Baruch Ivcher y del Tribunal Constitucional. La Corte IDH (1999) indicó que “la única vía de que dispone el Estado para desvincularse del sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte, según la Convención Americana, es la denuncia del tratado como un todo”.

Con el restablecimiento de la democracia, dicha declaración fue retirada y, desde entonces, el Perú ha continuado vinculado al Sistema Interamericano. Actualmente, los únicos países que han denunciado el Pacto de San José son Trinidad y Tobago el año 1998 y Venezuela el año 2012.

La CADH y su obligatoriedad en el derecho interno peruano

El artículo 55 de la Constitución incorpora los tratados celebrados por el Perú al derecho nacional. Respecto a los acuerdos internacionales de derechos humanos, como la CADH, la Cuarta Disposición Final y Transitoria establece que los derechos fundamentales deben ser interpretados de conformidad con este tipo de tratados por lo cual pertenecen al bloque de constitucionalidad.

Este bloque alude a aquellas normas que, a pesar de no tener rango constitucional formalmente, desde una perspectiva material son normas de contenido constitucional.

Por tanto, los tratados de derechos humanos contienen normas constitucionales por reconocer derechos básicos de la persona y las decisiones que emitan los órganos de control de dichos instrumentos, como la Corte IDH, son material interpretativo que posibilita la ampliación del contenido esencial de los derechos fundamentales. Además, constituyen mínimos indispensables que solo pueden ser regulados para su mejora.

Alcances constitucionales del procedimiento de denuncia de la CADH: aspectos formales

La denuncia de tratados ha sido concebida como una facultad del presidente de la República que requiere una previa aprobación del Congreso en caso de aquellos que regulen derechos humanos conforme lo señala el artículo 57 de la Constitución (proceso solemne). Esto en el marco de la competencia en materia de política exterior y relaciones internacionales del Poder Ejecutivo (art. 118 inciso 11 de la Constitución).

Así, corresponde a dicho poder del Estado proponer la resolución legislativa que autorice una posible denuncia de un tratado solemne al Congreso no siendo esta entidad estatal la competente para ordenar mediante leyes la denuncia a algún instrumento de protección de derechos humanos.

Propuesta la resolución, entendiendo la afectación que tendría una medida de este tipo sobre los derechos fundamentales, correspondería el procedimiento legislativo que rige la reforma de la Constitución.

En ese sentido, resultaría necesario que la autorización sea aprobada con mayoría absoluta del número legal de miembros del Legislativo y ratificada mediante referéndum; o a través de un acuerdo en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal (artículo 206).

Aprobada la medida, corresponde al Poder Ejecutivo el depósito del instrumento de denuncia del tratado, en este caso a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Si bien se ha expuesto el procedimiento formal de denuncia, una decisión de esta magnitud también debe ser analizada a nivel material pues una de las principales consecuencias de este proceso será dejar a las personas sin el acceso a la jurisdicción interamericana para la tutela de sus derechos y la reducción del ámbito de protección de los derechos fundamentales conforme será expuesto a continuación.

Alcances materiales de una posible denuncia y la afectación del derecho al acceso a la justicia internacional

En múltiples ocasiones, la justicia supranacional se presenta como la última oportunidad de las víctimas de vulneraciones a sus derechos constitucionales de acceder a la justicia cuando a nivel interno no han podido ser reparadas. El artículo 205 de la Constitución establece que, agotada la jurisdicción interna, la persona que considere vulnerados sus derechos puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos en el marco de tratados ratificados por el Perú. En materia de derechos humanos, esta disposición protege la posibilidad de presentar comunicaciones individuales o casos contenciosos tanto en el Sistema Universal como el Sistema Interamericano.

Ahora bien, una denuncia a la CADH reduciría gravemente el ámbito protegido por el citado derecho pues dicho tratado es el único en materia de derechos humanos que permite acudir ante un órgano de naturaleza jurisdiccional cuyos fallos son de obligatorio cumplimiento en el marco del derecho internacional y que, para garantizar su ejecución, cuenta con un sistema interamericano de supervisión de sentencias y un procedimiento nacional de ejecución.

Sentencias históricas como el caso Barrios Altos, Azul Rojas Marín o La Oroya no habrían sido posibles si es que el Perú no hubiese ratificado la CADH y su denuncia podría evitar que, pasado el año en que se haga efectiva, otras personas puedan recibir una tutela eficaz.

Sobre la reducción del ámbito de protección de los derechos fundamentales

La disminución o supresión del contenido de derechos fundamentales es un límite material al poder de reforma de la Constitución. Ello ha venido siendo reconocido por el Tribunal Constitucional desde el 2002 en la sentencia N° 014-2002-AI/TC.

Comprendiendo que los tratados de derechos humanos y las decisiones adoptadas por sus órganos intérpretes permiten enriquecer la determinación del ámbito de protección de los derechos fundamentales, la denuncia del Pacto de San José, en la práctica, tendría como impacto la reducción del contenido de los derechos fundamentales de la Constitución.

En este escenario, la eventual denuncia de la CADH estaría afectando un límite intangible de nuestra norma suprema por lo cual resultaría una actuación inconstitucional a nivel material.

Esta eventual denuncia al Pacto de San José sería contradictoria con el deber estatal de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos establecido en el artículo 44 de la Constitución pues, claramente, el alejamiento de uno de los sistemas de protección internacional disminuye el nivel mínimo de garantía que ha sido establecido en este instrumento internacional.

Asimismo, reduciría la facultad de víctimas de vulneraciones de derechos humanos acceder a la justicia interamericana reconocida como derecho fundamental en el artículo 205 de la Constitución.

Además, impactaría en un límite material de reforma de la Constitución pues, en la práctica, busca reducir el contenido protegido de los derechos fundamentales que se encuentra conformado por dicho tratado y la interpretación del mismo realizada por la Corte IDH.

Esta medida, a su vez, resultaría incoherente con el deber de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos establecido en el artículo 44 de la norma constitucional.

Históricamente, los derechos humanos han sido producto de luchas para limitar el poder y proteger a las personas contra todo abuso y actos arbitrarios de los Estados. Por ende, resulta importante que la ciudadanía pueda comprender los reales alcances y perjuicios que generaría perder dicha garantía.

(Agenda Estados de Derecho)

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