Diario Constitucional

Reclamo por negativa a inscribir el dominio.

Inscripción de embargo no tiene efecto si con anterioridad consta una anotación presuntiva de dominio practicada en el Repertorio sobre el mismo inmueble. Una vez que se convierte en inscripción genera todos los efectos de tal desde la data de la anotación.

Los principios de tracto sucesivo y de prioridad que informan el Derecho Registral, permiten concluir que el carácter preferente de una inscripción sobre un determinado inmueble lo tiene aquella de fecha más antigua, por lo que en la especie se debía respetar la vigencia de la anotación presuntiva por sobre el embargo judicial inscrito mucho después.

Por Redacción·16 de octubre de 2022·3 min de lectura
Conservador de Bienes Raíces de Villarrica debe subinscribir la subdivisión de un predio que desde 1996 dejó de ser indígena.
Referencial

La Corte de La Serena revocó la sentencia dictada por el 1° Juzgado de Letras de Ovalle, que rechazó el reclamo interpuesto en contra del Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad que negó la inscripción de dominio de 22 departamentos afectos a un embargo judicial.

El actor expone que la solicitud de inscripción de dominio se realizó en julio de 2019 efectuándose la correspondiente anotación presuntiva. Sin embargo, días después el CBR rechazó la solicitud de inscripción de los departamentos, por existir un embargo judicial vigente en relación al inmueble donde están construidos los departamentos, por lo que atendido lo dispuesto en el artículo 1464 del Código Civil se negó a practicar la inscripción. No obstante, observa, dicho embargo se realizó solo 38 días después de la solicitud de inscripción de dominio, momento en el que aún se encontraba vigente en el repertorio la anotación presuntiva, por lo que el Conservador yerra en su decisión ya que no debió inscribir el embargo mientras se encontraba vigente dicha anotación.

El Juzgado de Letras de Ovalle desestimó el reclamo. Funda su decisión en base a lo dispuesto en el artículo 1464 N° 3 del Código Civil, pues al Conservador no le era admisible proceder a la inscripción solicitada, toda vez que existe objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, como sería el caso de autos.

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