Derechos Humanos.
Juzgado Civil de Santiago condena al Fisco a pagar indemnización a familiares de ejecutado en septiembre de 1973.
En la resolución, no se dio lugar a la excepción planteada por el Fisco, que argüía que la familia de la víctima había obtenido una reparación por el mal causado, al recibir una pensión de la Comisión Verdad y Reconciliación o Comisión Rettig.

El Séptimo Juzgado Civil de Santiago condenó al Fisco a pagar una indemnización total de $260.000.000 a la cónyuge e hijos de Víctor Jerez Meza, trabajador de la central hidroeléctrica El Abanico, ejecutado el 22 de septiembre de 1973.
La sentencia sostiene que de lo que viene de razonarse, y del tenor literal de las normas legales precedentemente relacionadas es posible concluir que el bono de reparación constituye únicamente un beneficio de carácter social más no una indemnización del daño moral sufrido por los familiares de las víctimas de violación a los derechos humanos, pues no aparece que en la determinación de su monto que se hayan considerado los elementos propios individuales y personales de quienes debieron soportar el sufrimiento por la pérdida de un familiar, requisito fundamental a la hora de fijar una indemnización que no puede ser entendida sino con la finalidad de reparar o compensar un daño cierto y determinado.
Asimismo, el fallo consideró que el delito constituye un crimen de lesa humanidad y, por lo tanto, imprescriptible penal y civilmente. En este punto se afirma que en lo que atañe a la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria, y resultando imprescindible dilucidar si corresponde o no afirmar un estatuto de imprescriptibilidad integral aplicable no sólo en el ámbito de la responsabilidad penal, sino también en el ámbito civil de las indemnizaciones en materia de crímenes de lesa humanidad o, si por el contrario, incumbe restringir la imprescriptibilidad sólo a las acciones penales, debiendo en consecuencia aplicarse a las acciones civiles la prescripción conforme la regula el derecho privado, ha de señalarse que, en la especie no se trata de una acción de naturaleza meramente patrimonial sino de una acción reparatoria en el ámbito de la violación a los derechos humanos en crímenes de lesa humanidad que se rige por preceptos del derecho internacional que consagran la imprescriptibilidad.
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