Recurso de nulidad acogido.
Vinculación de una persona con el Estado o sus órganos y servicios, en base a honorarios, se encuentra expresamente regulada por el artículo 11 de la Ley 18.834.
En ningún caso se puede sostener que por el sólo hecho de emitir informes y depender jerárquicamente de un superior se esté en presencia de un contrato de trabajo.

La Corte de Apelaciones de Rancagua acogió el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia que acogió la demanda de nulidad del despido, despido indirecto justificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas.
Para ello la Corte tuvo presente que, del estudio de los documentos agregados a la causa, contrato a honorarios a suma alzada, boletas de honorarios, informes mensuales elaborados por la demandante como geóloga, se desprende que su contratación se limitó expresamente a los mandatos de la Ley de Bases de la Administración del Estado N°18.575. En efecto, las normas estatutarias a las cuales se refiere el precepto corresponden a aquellas contenidas en la Ley 18.834, el cual en su artículo 1, indica que “las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regularán por las normas del presente Estatuto Administrativo”, con lo que excluye la aplicación del Código del Trabajo a esta relación. En el caso concreto, afirma la Corte, la vinculación de una persona con el Estado o sus órganos y servicios, en base a honorarios, se encuentra expresamente regulada por el artículo 11 de la Ley 18.834, por lo que en ningún caso se puede sostener que por el sólo hecho de emitir informes y depender jerárquicamente de un superior se pueda afirmar que estamos en presencia de un contrato de trabajo.
El fallo señala que las prestaciones a honorarios, por expresa disposición del artículo 11 de la ley 18.834, se regulan, en primer lugar, por las reglas fijadas en el respectivo contrato y, en subsidio y, en segundo término, por las normas del Código Civil, en sus artículos 2006 y siguientes, por lo que desatenderse de aquello, y afirmar que el contrato de honorarios a suma alzada no puede ser el estatuto especial que reguló la relación del demandante, significa despreciar abiertamente el artículo 1545 del Código Civil, conforme al cual el contrato es ley para las partes. En igual sentido, la facultad de contratar que confiere el inciso segundo del artículo 11, se refiere a “cometidos específicos”, esto es, preestablecidos, y no exclusivos o excluyentes.
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