Diario Constitucional

Acceso a la justicia

Denunciar no debería cerrar la puerta a la protección

A propósito de un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago sobre la reincorporación de un estudiante a un establecimiento educacional, el autor examina la aplicación del artículo 54 de la Ley N°19.880 y sus efectos sobre el recurso de protección. Sostiene que la existencia de una reclamación administrativa pendiente no basta para impedir el acceso a la justicia, pues el tribunal debe determinar si ambas acciones persiguen efectivamente la misma pretensión y fundamentar su decisión, considerando la tutela constitucional de los derechos.

Por Redacción·31 de octubre de 2026·4 min de lectura
Denunciar no debería cerrar la puerta a la protección
Referencial

A fines de diciembre de 2025, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección presentado por la madre de un estudiante de la Escuela Diferencial Andalué. Ella pedía que su hijo fuera reintegrado con media jornada y pudiera graduarse de octavo básico.

La Superintendencia de Educación había informado que carecía de atribuciones para ordenar la reincorporación y que había derivado los antecedentes a fiscalización. La Corte invocó esa derivación para aplicar el artículo 54 de la Ley 19.880. Mientras estuviera pendiente la reclamación administrativa, sostuvo, la madre no podía deducir igual pretensión ante los tribunales (*).

Pero faltaba explicar algo decisivo: qué había pedido la madre ante la Superintendencia y por qué coincidía con lo solicitado a la Corte. No he tenido a la vista la denuncia original. Por eso, mi crítica se refiere a la fundamentación del fallo: la espera se impuso sin explicar en qué consistía esa coincidencia.

Lo que se denuncia y lo que se pide

Pensemos en una situación sencilla. Una familia denuncia posibles infracciones de un colegio y pide que se investiguen. Luego acude a la justicia para obtener una medida urgente que permita a su hijo volver a clases. Los hechos pueden ser los mismos. Pero investigar una infracción y disponer una reincorporación no producen necesariamente el mismo resultado jurídico.

El artículo 54 exige una reclamación sobre “igual pretensión”. No basta con que exista un expediente abierto ni con que ambas autoridades examinen la misma actuación. Antes de obligar a una persona a esperar, el tribunal debe leer lo que se pidió.

También hay que mirar el contenido de una denuncia cuando reúne solicitudes distintas. Una persona puede comunicar infracciones y, en el mismo documento, pedir que se deje sin efecto una medida. Incluso puede solicitarlo a un órgano que carece de atribuciones para concederlo. Llamar “denuncia” al escrito no resuelve esa dificultad, como tampoco la resuelve señalar que la autoridad administrativa y el tribunal tienen competencias diferentes.

A mi juicio, corresponde examinar cada petición por separado y precisar qué efecto jurídico se busca. Compartir hechos o discutir la legalidad de una misma actuación no basta para afirmar que hay igual pretensión. Si en ambas vías se solicita dejar sin efecto la misma medida, el tribunal debe abordar esa coincidencia y explicar su alcance respecto de las demás solicitudes.

Quién debe esperar

El riesgo de decisiones contradictorias merece atención. Una autoridad podría considerar ajustada a derecho una actuación que un tribunal estima ilegal. Pero esa posibilidad exige examinar cómo se relacionan las decisiones. Invocarla, sin más, no explica por qué debe esperar quien solicita protección.

El artículo 54 regula la espera, la interrupción del plazo judicial y la inhibición de la Administración. Si las peticiones coinciden, todavía queda una cuestión por resolver: si esa coincidencia permite exigir que el afectado espere antes de acudir a protección.

La Corte Suprema abordó ese problema en Esval, el 6 de marzo de 2017. Reconoció que la existencia de recursos administrativos pendientes no impedía acudir a protección, atendido su fundamento constitucional. Luego aplicó la inhibición: la autoridad no podía conocer ni resolver el recurso jerárquico sobre la misma pretensión. Por esa razón anuló la resolución que lo había decidido (**).

En ese caso, el resguardo frente a decisiones incompatibles operó sobre la actuación administrativa. Esa solución permite entender que la coordinación puede exigir detener la decisión sobre la reclamación coincidente y mantener el acceso a la tutela constitucional. El alcance de la inhibición debe justificarse respecto de lo judicializado; de ello no se sigue que toda fiscalización deba paralizarse.

La explicación que falta

Si un tribunal invoca una gestión administrativa para rechazar una protección, debe identificar quién reclamó y qué pidió, precisar qué permanece pendiente y compararlo con la tutela judicial. Cuando exista coincidencia, tendrá que explicar cómo se relaciona la regla de espera con el artículo 20 de la Constitución. Ese examen no reemplaza los requisitos propios de la protección.

En Andalué, ese es el defecto que advierto en la motivación publicada. Afirmarlo no equivale a sostener que la Corte debía acoger el recurso. Significa exigir que fundamente por qué la actuación administrativa impedía conocer la solicitud de protección.

Me preocupa la consecuencia de resolver de esta manera. Una persona denuncia porque considera que sus derechos han sido afectados. Después, esa misma gestión se utiliza para rechazar su solicitud de protección. Si corresponde exigirle que espere, el tribunal debe explicar por qué. La existencia de un expediente administrativo no basta para dar esa respuesta.

Carlos Andrés Rivera Hernández

Abogado y Magíster en Derecho Público

Investigador independiente

(*) Corte de Apelaciones de Santiago, 29 de diciembre de 2025, Rol 24.313-2025, considerandos 1°, 3° y 6°. Ver sentencia.

(**) Corte Suprema, 6 de marzo de 2017, Rol 46.531-2016, Esval, considerandos 5° a 9°. Texto consultado en reproducción pública, pendiente de copia institucional. Ver reproducción.

Normativa citada: Ley 19.880, artículo 54. Constitución, artículo 20.

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