Cartas al Director

¿Doce “bordes”? No. Normas constitucionales de obligatorio cumplimiento.

Luis Alfonso Herrera Orellana

17 de mayo de 2023


Ante consultas que me han formulado algunos de mis estudiantes en las clases que imparto en la actualidad, acerca del carácter propositivo u obligatorio de los doce numerales contenidos en el artículo 154 de la Constitución Política de Chile, estimo oportuno escribir estas breves líneas, a fin de compartir con ellos, y otros posibles interesados, mi entendimiento del asunto.

Los llamados doce “bordes”, esto es, los doce numerales del artículo 154 de la vigente Constitución no son meras “recomendaciones” o “propuestas” hechas por el Congreso de la República al Consejo Constitucional electo el pasado 7 de mayo, sino que son “bases de la institucionalidad” que “deberá contener” la propuesta de nueva Constitución, sin perjuicio de que dicho Consejo añada otras bases.

Esas bases establecen parte de la institucionalidad que deberá estar presente en la nueva propuesta de Constitución, dentro de lo cual encontramos, entre otros, el carácter de República democrática;

la forma unitaria y descentralizada del Estado y su contenido social y democrático; la dignidad de la persona humana, el respeto a los derechos y libertades fundamentales, la vigencia del derecho internacional; el reconocimiento de los pueblos indígenas como parte de la nación chilena; la separación tripartita del Poder Público; la obligación del Estado chileno de cuidar y conservar la naturaleza y su biodiversidad, etc.

Cada una de esas bases son derecho positivo en tanto contenidos de la Constitución que rige en el país actualmente, en particular en lo que concierne al nuevo procedimiento de elaboración de una nueva Constitución para Chile, de modo que es de obligatorio cumplimiento por el Consejo Constitucional.

Desconocer cualquiera de los numerales del artículo 154, mal llamados “bordes”, por ejemplo, no incluyéndolos en la propuesta constitucional o incluyendo algunos que los contradigan de forma directa, implicaría una actuación inconstitucional del Consejo, sujeto a reclamación ante el Comité Técnico de Reclamaciones, previsto en el artículo 155 de la Carta Magna en vigor.

El mencionado Comité es la instancia que tiene la competencia para anular dichas inclusiones por inválidas en términos constitucionales, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir los consejeros que apoyen esas decisiones, según el último inciso del artículo 7 constitucional.

Los 12 numerales del artículo 154 son la expresión ampliada de las bases mínimas previstas en el artículo 135 de la misma Constitución vigente (carácter de República del Estado de Chile, el régimen democrático, las sentencias judiciales firmes y ejecutoriadas y los tratados internacionales ratificados por Chile vigentes), y que limitaban los contenidos que la Convención Constitucional podía incorporar a la propuesta de nueva Constitución. En su momento, los “bordes” del artículo 135 no fueron cuestionados, sino más bien respaldados en general, por considerarse necesarios.

Cabe además recordar que ni la anterior Convención Constitucional, ni el actual Consejo Constitucional, son órganos constituyentes originarios, con poderes ilimitados, omnímodos o refundacionales, es decir, no parten de una “hoja en blanco”, sino de los límites que la Constitución vigente les fija, en forma y contenido.

Ambos, pues, son órganos constituyentes derivados, que sólo pueden generar válidamente -es decir, no sujeta a anulación- una nueva propuesta de Constitución si se subordina a lo prescrito en los artículos 144 al 161 de la vigente norma fundamental, estando los aspectos procedimentales del trabajo del Consejo Constitucional sujetos a control jurídico en los términos del artículo 156.

Por todo lo anterior, quienes planteen al Consejo apartase, desconocer o no cumplir con los 12 numerales del artículo 154 de la Constitución, por ejemplo, alegando que el Partido Republicano no firmó el acuerdo político firmado en diciembre de 2022 por las demás agrupaciones políticas en el Congreso de la República, confunden lo jurídico con lo político.

La Constitución es un documento de naturaleza política sin duda, pero de carácter jurídico, es decir, es fuente de derechos, garantías, obligaciones y competencias que ni los particulares ni las autoridades pueden cambiar o desconocer a su gusto, tal y como lo establece la llamada “regla de oro del derecho público chileno”[1] expresada en el artículo 7 constitucional: “Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes”.

Desconocer lo anterior es invitar a una ruptura del hilo constitucional, con inciertas y muy graves consecuencias jurídicas para la estabilidad institucional, política y económica de Chile, que no llegaron a verificarse en el anterior proceso constituyente, a pesar de la tendencia rupturista que caracterizó la actuación de aquella Convención Constitucional.

En lo que sigue, corresponde al Consejo Constitucional debatir y proponer cómo es que estas doce bases de la institucionalidad, así como otras que puedan incluirse de ser el caso, se cumplirán y desarrollarán a través del conjunto de derechos fundamentales y organización y distribución del Poder Público que contendrá el resto del articulado de la propuesta de nueva Constitución. Al mayor éxito en esa tarea, con el apoyo de la Comisión Experta, apostamos por el bien del pueblo chileno.

 

Luis Alfonso Herrera Orellana

Abogado summa cum laude y especialista en derecho administrativo por la Universidad Central de Venezuela. Magíster en derecho constitucional por la Universidad Católica Andrés Bello. Profesor de derecho administrativo y derecho constitucional en la Universidad Central de Venezuela, la Universidad Católica Andrés Bello y la Universidad Autónoma de Chile. Investigador de la Unidad de Análisis del Rol del Estado de Chile, Carrera de Administración Pública, Universidad Autónoma de Chile. Candidato a doctor del programa de doctorado en Derecho de la Universidad de Los Andes, Chile. Investigador del Centro para la Divulgación del Pensamiento Económico (CEDICE) .

 

[1] SOTO KLOSS, Eduardo (1989): “La regla de oro del derecho público chileno: sobre los orígenes históricos del artículo 160 de la Constitución de 1883”, en Anales de la Universidad de Chile, pp. 803–833.

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  1. Buenos días don Luis, mi consulta es: Si el punto N° 3 dice que: «La soberanía tiene como límite la dignidad de la persona humana y los Derechos Humanos reconocidos en los tratados internacionales ratificados por el Estado de Chile y que se encuentren vigentes…», entonces la Soberanía de Chile quedará supeditada a lo que se le antoje a la OMS o a la ONU, por ejemplo ??
    Que riesgos habrían con este punto, o sencillamente no habría nada que temer ??

    Gracias por su tiempo y por estar a disposición del ciudadano común !!

    Ricardo Gutiérrez S