Diario Constitucional

Constitucionalismo y límite al

Esencia y fundamentos de una Constitución

El autor analiza el constitucionalismo como una doctrina destinada a limitar el poder, organizar el Estado y resguardar los derechos de las personas. A partir de la Carta Magna, la división de poderes y la evolución de las constituciones, advierte que su vigencia efectiva depende del respeto a los límites institucionales, la protección de los derechos individuales y una interpretación jurídica coherente con esos principios.

Por El Dr. Jorge E. Milone·03 de septiembre de 2026·9 min de lectura
Esencia y fundamentos de una Constitución
Referencial

Uno de los rasgos distintivos del Constitucionalismo es que representa y señala los límites del poder estatal, los cuales son taxativamente establecidos por toda Ley Fundamental.

William H. Hamilton ha destacado que el Constitucionalismo «es el nombre que se da a la confianza que los hombres depositan en el poder de las palabras escritas en pergamino para mantener un gobierno en orden».

Nos parece una frase muy adecuada para reflejar cuál es el significado de la existencia de una Ley de leyes en los ordenamientos jurídicos. En dicha pieza basamental de la organización jurídica y política de una sociedad, pueden leerse las dos grandes magnitudes que a la historia del Derecho le han importado como banderas insustituibles de la larga lucha por la limitación del poder político. Esas mismas magnitudes son la organización del Estado y la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano.

Por esa razón, la preocupación central que mueve al Constitucionalismo consiste en analizar, desde la perspectiva más alta del Derecho, a la legitimidad de un gobierno. Como es sabido, una legitimidad de origen no asegura una posterior legitimación en el ejercicio del poder. Por lo tanto, una Constitución es una atalaya en donde colisionan todas las pretensiones hegemónicas de los gobiernos, toda vez que hayan nacido en forma democrática, pero que en los hechos y en la realidad de todos los días, traicionan la confianza que el electorado depositó en el arquitecto de la Polis.

En tal sentido, el pensamiento del barón de Montesquieu ha sido una clave histórica definitiva para la definición más segura de lo que es y debe entenderse como una República. De modo tal que la división de poderes es la columna vertebral que afianza al constitucionalismo, como doctrina y como una realidad.

El destacado historiador Gordon Wood, se refirió específicamente al concepto del Constitucionalismo para los estadounidenses, advirtiendo que ese país mantiene una línea de pensamiento más avanzado –según su criterio- por lo que afirmó textualmente que la Constitución se pensaba en esa nación como un «conjunto de normas fundamentales por las que se regirá incluso el poder supremo del Estado».

En otro orden, el Constitucionalismo no se circunscribe a la organización de la estructura del poder en una comunidad política determinada, sino que además establece una clara protección de los intereses jurídicamente protegidos de los ciudadanos. A su vez y por su parte, el Reino Unido ha asumido otra realidad estructural, promoviendo leyes que restringen el poder gubernamental frente a las reformas que a lo largo y a lo ancho de la historia se han producido durante varios siglos. No se puede dejar de reconocer que en ese país nació la idea de la libertad, que debe ser reconocida como un derecho natural de las personas y así protegida por el Estado.

LA CARTA MAGNA

La Carta Magna de 1215 en Inglaterra, señaló el comienzo de un largo periodo de luchas institucionales en la nación mencionada. Pero lo cierto es que en ese capítulo de inflexión histórica nacerá con fuerza indetenible la idea central de la República, tal como la conocemos en el mundo contemporáneo y que consiste en reconocer los derechos de las personas y la división de los poderes, como el modo más preciso de la delimitación de las esferas de una y otra potestad del Estado.

Las constituciones no sólo ofrecen la plataforma y el marco necesario para delimitar y restringir el poder, sino también para facultar a los ciudadanos de a pie en una democracia y habilitarlos para el control de la vida institucional. Ello es así, porque indirectamente, el ciudadano conocedor de sus deberes y de sus derechos puede hacer frente con suficiente claridad conceptual a la realidad, de tal manera que en el próximo acto eleccionario elegirá a la autoridad que más y mejor lo represente. Esto es indudablemente lo que ocurre en un sistema democrático. Por esa causa, el Constitucionalismo como organización política y jurídica de la sociedad, reconoce una vinculación activa y directa con la democracia como sistema de gobierno.

La República, a su vez, es la encarnación vital de esas mismas magnitudes mencionadas, porque a través de los dos caracteres esenciales de la constitución a los que ya nos hemos referido, se edificará la base central y el soporte institucional del Estado de Derecho.

En tiempos más recientes, se habla mucho de «constitucionalismo popular» o «constitucionalismo democrático». Pero ésta lectura del Constitucionalismo entraña un grave riesgo para el funcionamiento normal del concepto y de la realidad que comporta. En efecto, el constitucionalismo clásico defiende, protege y ampara a los derechos del ciudadano en forma individual. Aludir a lo “popular” en este capítulo, puede esconder una motivación contraria al sistema democrático, tal como se lo conoce: el gobierno del pueblo a través de sus representantes. La masividad que esos términos relativamente novedosos significan, puede generar una confusión en la cosmovisión histórica y jurídica de la vida institucional bajo el amparo de una constitución.

Lo popular o masivo no pocas veces encubre designios políticos que en verdad son contrarios a la sustancia del constitucionalismo. Los derechos “de todos” no son sino los derechos de cada uno de los ciudadanos y habitantes que integran la comunidad.

LA REALIDAD Y EL FUTURO

Naturalmente, ninguna constitución puede interpretarse a sí misma, de manera que la exégesis siempre está en cabeza de un ser humano, más frecuentemente de juristas, en razón de que el político de profesión, no siempre la interpreta conforme a los datos de la realidad, sino de los datos que significan un determinado valor para las ideas que representa. Es decir que, una constitución más y mejor se interpreta en su letra y en su espíritu, cuando el jurista o el magistrado judicial realizan la tarea exegética. El primero en la faz doctrinaria y el segundo en la administración de la Justicia en un caso particular.

Si la frontera definitiva para interpretar a una constitución se confiere como facultad exclusiva e indelegable al propio Tribunal Supremo de Justicia –tal como debe ser-, la predisposición ineludible es la que nos informa que el Tribunal extienda la situación propia de su imprimátur civil a una vocación superior por el logro de la justicia, como valor esencial e indelegable en lo que atañe a la búsqueda perpetua de la sociedad para hallar en los valores morales e inmarcesibles del orden natural, la consumación de la máxima inspiración y el norte de la ciencia jurídica.

Por ejemplo, las organizaciones internacionales o regionales florecientes a partir de 1945, tales como la Unión Europea, la Organización de Estados Americanos y el Consejo de Europa, constituyen –o constituyeron- y representaron a un mecanismo central del constitucionalismo europeo o americano, que propone la europeización o la americanización, como un sinónimo de constitucionalización general.

Tan es así, que existe un proyecto constitucional en el Viejo Mundo, que surgió en la década del 90’ del Siglo XX, denominado Derecho Constitucional Común Europeo. Generalmente, se acentúa el carácter proto-federal de tal unión de constituciones, que se traduce básicamente en nociones tales como la de “unión de Estados” o “unión de constituciones”.

En las antedichas organizaciones regionales e internacionales se diferencian esquemas diversos de la división de poderes. Desde este punto de vista, además de la Unión, son principalmente sugestivos los tribunales internacionales de raíz y naturaleza constitucional. Pero tiene que existir un común denominador en lo que respecta, no solamente a la división de los poderes del Estado, sino también con relación a los denominados derechos humanos, que son las garantías con las que la Constitución ampara a los ciudadanos, porque de nada vale hablar de uniones, sin que se establezca la plataforma de dichos proyectos en todo aquello que los une, en lo que atañe a la tradición cultural, jurídica y política.

Es muy difícil que podamos válidamente hablar de uniones de constituciones –siendo ello un proyecto loable- si en los países que las integran y en no pocas ocasiones, son ungidos gobiernos de distinto signo filosófico e ideológico que el que se inscribe en la letra y el espíritu de la constitución.

La justificación del Reino Unido, por ejemplo, respecto a integrar o no esa comunidad constitucional se apoya en la idea de que la Unión sólo puede pensarse y llevarse a cabo, no como un naufragio de la idea central de constitucionalización continental, sino como una realidad que aún hoy no se apoyaría en los hechos. Es que el Reino Unido todavía conserva la antigua quimera de la “Gran Bretaña global”, pero no se debe olvidar que el Imperio británico es hoy solo un reflejo nostálgico de lo que fue en la historia del mundo. Las preguntas que habrá que formularse son las siguientes: ¿persistiría en esa nación europea, una fidedigna vocación por la cooperación en materia de seguridad y por una consecuente unión aduanera?, ¿ha fortalecido el Brexit la protección y el respaldo entre los restantes veintisiete Estados miembros?

Debe repasarse con cuidado la caución histórica que hoy representaría la dilatada costumbre y la experiencia del páis de la Carta Magna en una unión de Estados, consecuencia además de su situación de pretérita potencia mundial en el concierto de las naciones.

El sueño de una constitucionalización regional o internacional siempre se enfrenta a la frontera divisoria entre las ideologías que representan unos y otros gobiernos de los Estados de la Tierra. Por esa razón, si se pretende que algún día, o en algún tiempo futuro, esas proyectadas constituciones de carácter regional o internacional, se verifiquen en la realidad diaria, debe quedar claro que no se puede prescindir de la estricta división de los poderes–en la teoría y en la realidad política- y de la garantía del sólido e indeclinable respeto irrestricto a los derechos de cada hombre y cada ciudadano. Pero ese respeto deberá apoyarse exclusivamente en la defensa a rajatabla de los principios liminares y de los valores cardinales que informa el orden natural y que debe defender y proteger toda constitución, en todo lugar y en todo tiempo.

De modo que, por el momento, la ilusión de la constitucionalización regional e internacional duerme el sueño de los justos, mientras los enfrentamientos políticos e ideológicos nos alejen de esa posibilidad. Pero aún así, en caso de que cada quien defienda y enarbole los valores inmarcesibles que nos enseña el orden natural y los conceptos que heredamos alguna vez de la Carta Magna, entonces la posibilidad existirá con independencia de los avatares políticos y de los rótulos ideológicos.

El Dr. Jorge E. Milone

Abogado (Universidad Nacional de Buenos Aires).

Ex Profesor Titular de «Derecho Político» en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Buenos Aires, en la Universidad Católica Argentina y en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires.

Constitucional AI: El fallo, a la vista. Prueba gratis.

Te puede interesar

Constitucional AI: La IA que cita. Tribunal, rol, fecha, enlace. Prueba gratis.