Hace pocos días, se publicó en el diario La Tercera una nota periodística sobre el aún reciente conflicto en la toma de Lajarilla, región de Valparaíso. Si bien la Corte Suprema ha fallado en contra de suspender el desalojo, cuya resolución se está haciendo efectiva, resulta clave analizar los dichos del poder ejecutivo en los momentos previos a esta sentencia judicial. En específico, los dichos de Yanino Riquelme, delegado presidencial en Valparaíso.
Citando a La Tercera, «[d]urante el desalojo en Lajarilla, Riquelme afirmó que “si hay una nueva ocupación, ya no es resorte de los servicios públicos”, y agregó que “nosotros hicimos todo lo que correspondía, y ahora lo que hacemos es entregar las llaves, hacer un acta de recepción y retirarnos”. El delegado dijo que, tras el desalojo, la responsabilidad del terreno recae sobre el propietario, quien no ha cumplido con las condiciones estipuladas por la Corte» (La Tercera, 4 de marzo de 2025).
En la misma nota, «Riquelme también criticó al propietario por no haber cumplido con las obligaciones que le correspondían para evitar nuevas ocupaciones. “Nosotros no entendemos por qué el propietario, cuando exigió a la Corte el reintegro de su inmueble, no ha cumplido con lo que le corresponde”». Por tanto, está dejando de manifiesto —y como comunicado oficial — que el derecho real de dominio reconoce como límite la seguridad con que el propietario resguarde su título, puesto que, de no establecer las medidas de seguridad pertinentes, se plantea justo y legítima una nueva usurpación.
Considerando lo anterior, Riquelme debería dedicarse a escribir una nueva corriente doctrinaria, pero esta vez, será necesario que justifique cómo su novedoso planteamiento no es contrario a la noción de dominio en el 582 del Código Civil, en virtud de la cual este es un derecho absoluto (que permite usar, gozar y disponer sin ser contrario a la ley o derecho ajeno), así como exclusivo, según se plantea en los artículos 842 a 846; 876 y 878; 942 del Código Civil (en tanto que no pueden haber más titulares del mismo derecho), dándole al dueño la facultad de excluir a otros del uso del derecho real en cuestión.
En ningún caso el Código menciona esta reciente excepción, sino por el contrario, tenemos como modos de extinguir el dominio la prescripción (artículo 2517), la transferencia voluntaria o forzosa, el abandono (que no es el caso, pues no hubo ni desprendimiento material de la cosa ni, tampoco, intención de desprenderse del dominio; tanto así, que se negó a venderlo) o la incomerciabilidad sobreviniente.
Además, el derecho de propiedad no solo está garantizado como una facultad en materia civil, sino que se incluye entre nuestra carta de derechos fundamentales del artículo 19 de la Constitución.
Tal vez, si el delegado presidencial en Valparaíso explicara el porqué de su afirmación, el análisis permitirá replantearse todo el orden constitucional hasta la época actual. Pero, para eso, debería pensar en dejar en claro que lo suyo es una nueva corriente en la doctrina civilista, dejando atrás a Bello y los tratadistas reconocidos hasta el momento, porque si no, podrían pensar que están desinformando a la población con retóricas contrarias a derecho.
María de los Ángeles Mena
Egresada de Derecho
Pontificia Universidad Católica de Chile