Cartas al Director

Sobre los lugares para cumplir prisión preventiva. A propósito de una noticia del mundo del espectáculo.

Marcelo Silva Ahumada

23 de agosto de 2020


En los medios de comunicación social se ha dado a conocer la situación penal en la que se encuentra un personaje del espectáculo, que producto de hechos delictuales habría quedado sujeto a prisión preventiva. La prisión preventiva se estaría cumpliendo en un recinto psiquiátrico privado. En tal sentido, la prisión preventiva consiste en una medida cautelar personal inserta en un proceso penal y en cuya virtud se priva de libertad a un imputado en forma indefinida, sin que dicha privación constituya una condena o pena.
La Constitución Política dispone en el artículo 19 N° 7, letra d), que ninguna persona puede quedar sujeta a prisión preventiva, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto. Legalmente, el artículo 150 del Código Procesal Penal, establece que la prisión preventiva se ejecutará en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizaren para los condenados o, al menos, en lugares absolutamente separados de los destinados para estos últimos. A su vez, el artículo 154 señala que la orden judicial que dispone la prisión preventiva deberá contener la indicación de ser conducido de inmediato ante al establecimiento penitenciario o lugar público de prisión que se determine, o de permanecer en su residencia, según correspondiere.
Por su parte, el artículo 155 indica la posibilidad de aplicar otras medidas cautelares personales, distintas a la prisión preventiva, después de formalizada la investigación, pudiendo el tribunal, a petición del fiscal, del querellante o la víctima, imponer al imputado, entre otras medidas, la sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que deberán informar periódicamente al juez. La ejecución de estas otras medidas cautelares, se regirán, en general, por las disposiciones aplicables a la prisión preventiva.
Desde un punto de vista del derecho internacional de los derechos humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 10 prescribe que deben los procesados estar separados de los condenados, salvo circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, acorde a la condición de no existir condena en su contra.
Para la doctrina, la razón de ser de estas normas se vincula con que se entiende que estos lugares cumplen condiciones básicas de salubridad, higiene, seguridad y bienestar, propias de la dignidad humana, como asimismo posibilitan garantizar que el imputado se encuentre en una ubicación de todos conocida, para su defensa y para terceros.
Conforme lo expuesto, no es factible que la privación de libertad se verifique en recintos particulares (cualquiera sea su naturaleza), salvo la casa del imputado. De lo contrario, se infringe la Constitución y las leyes, incurriendo por lo demás en una diferencia arbitraria al otorgar un privilegio no contemplado en favor de ninguna persona.

 

Marcelo Silva Ahumada
Abogado

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