Diario Constitucional

Periodo asistencial obligatorio.

CGR determinó que periodo asistencial obligatorio debe ser de desempeño efectivo sin perjuicio de los permisos o autorizaciones que puedan concederse en situaciones específicas.

El ente contralor indicó que la exigencia de realizar un PAO a continuación de la respectiva etapa de formación es un deber que nace de la preceptiva aplicable a la materia, del cual no están exentos los dirigentes del Colegio Médico.

Por Redacción·20 de enero de 2020·3 min de lectura
CGR determinó que periodo asistencial obligatorio debe ser de desempeño efectivo sin perjuicio de los permisos o autorizaciones que puedan concederse en situaciones específicas.
Referencial

Se ha dirigido a la Contraloría General de la República, el Director del Hospital San Juan de Dios solicitando un pronunciamiento acerca de la situación que expone, referida a la persona que indica, profesional funcionaria que debió comenzar a cumplir su Periodo Asistencial Obligatorio (PAO) el año 2018, luego de realizar su especialidad mediante una beca, pero que ha solicitado permisos sin goce de remuneraciones para poder desarrollar sus tareas como Presidenta del Colegio Médico de Chile.

Al respecto, el ente contralor indicó que en armonía con lo manifestado en los dictámenes Nos 30.965, de 2012 y 4.451, de 2019, entre otros, de esta Entidad de Control, se advierte que la exigencia de realizar un PAO a continuación de la respectiva etapa de formación es un deber que nace de la preceptiva aplicable a la materia, del cual no están exentos los dirigentes del Colegio Médico, sin perjuicio de los permisos o autorizaciones que puede otorgar la autoridad a un profesional funcionario, en uso de las facultades que fija el marco normativo antes consignado, correspondiendo a aquella ponderar los antecedentes de las solicitudes hechas sobre la materia (aplica dictamen N° 20.459, de 2009). En este sentido, es necesario señalar que la citada preceptiva dispone un desempeño efectivo, posterior y consecutivo a la realización de los respectivos estudios, con la indudable finalidad de que el profesional especializado beneficie con sus conocimientos a los usuarios del sistema público de salud, permitiéndose, de manera excepcional, la interrupción de esa fase asistencial.

Enseguida, el órgano fiscalizador sostuvo que en cuanto al otorgamiento de la garantía para los efectos consultados, cabe hacer presente que el artículo 23 del aludido decreto N° 507, consigna que para resguardar el cumplimiento de las obligaciones de que se trata -entre las que se encuentra el PAO-, el respectivo profesional deberá constituir previamente una garantía consistente en una póliza de seguro, boleta bancaria u otra caución suficiente, a juicio exclusivo de la autoridad superior de la institución que otorgó la beca y en favor de ésta.

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