Diario Constitucional

Es conciliable con normativa de acreditación.

CGR se pronuncia sobre implementación de sistema de admisión especial para estudiantes con discapacidad por parte de universidades que imparten carreras y programas de pedagogía.

El acatamiento del referido deber no es incompatible con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 27 bis de la ley N° 20.129.

Por Redacción·27 de agosto de 2018·4 min de lectura
CGR se pronuncia sobre implementación de sistema de admisión especial para estudiantes con discapacidad por parte de universidades que imparten carreras y programas de pedagogía.
Referencial

Se solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General –por parte de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación (UMCE)-, para determinar cómo conciliar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 bis de la ley N° 20.129, incorporado por la ley N° 20.903, con la admisión de estudiantes discapacitados y la observancia de las normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad que prevé la ley N° 20.422.

Sobre el particular, la entidad de control recuerda que el artículo 2° de la ley N° 20.903 -que “Crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y Modifica Otras Normas”-, modificó e incorporó un nuevo articulado a la ley N° 20.129 -que “Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior”- cuyo artículo 27 bis actualmente señala que para que las universidades que impartan las carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Técnico Profesional, Profesor de Educación Diferencial y Educador de Párvulos, puedan obtener la acreditación que trata el inciso primero de la referida disposición, deberán cumplir una serie de requisitos, entre ellos, un conjunto de condiciones referidas a los alumnos que ingresen a cursar dichos estudios.

En efecto, precisa el dictamen que la letra b) del artículo 27 bis, establece que las universidades solo podrán admitir y matricular en dichas carreras y programas regulares a alumnos que cumplan, a lo menos, con alguna de las siguientes condiciones: i. Haber rendido la PSU o el instrumento que la reemplace, obteniendo un rendimiento que lo ubique en el percentil 70 o superior, teniendo en cuenta el promedio de las pruebas obligatorias; ii. Tener un promedio de NEM dentro del 10% superior de su establecimiento educacional, según el reglamento respectivo; iii. Tener un promedio de NEM dentro del 30% superior de su establecimiento, según el reglamento respectivo, y haber rendido la PSU o el instrumento que la reemplace, y obtener un rendimiento que lo ubique en el percentil 50 o superior, teniendo en cuenta el promedio de las pruebas obligatorias; iv. Haber realizado y aprobado un programa de preparación y acceso de estudiantes de enseñanza media para continuar estudios de pedagogía en la educación superior reconocida por el Ministerio de Educación y rendir la PSU o el instrumento que lo reemplace, debiendo contar con un promedio de NEM dentro del 15% superior de su establecimiento.

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