Derechos de animales y naturaleza
Augusto Quintana Benavides: “En la medida que los ordenamientos jurídicos protejan eficazmente la sintiencia de otras especies animales, se estará gestando un nuevo paradigma”
El profesor de Derecho Constitucional examina los alcances y límites del reconocimiento de derechos a los animales y a la naturaleza, advirtiendo sus efectos sobre la supremacía constitucional, el diseño institucional y el equilibrio entre protección ambiental y democracia.

Kathya Pinaud Palma, Universidad de Chile
Durante años, la protección de los animales y de la naturaleza ha sido presentada como una deuda pendiente del constitucionalismo chileno. Sin embargo, más allá del impulso ético y del atractivo discursivo de estas propuestas, persiste una interrogante de fondo: ¿estamos ante una transformación estructural del Derecho o frente a una expansión simbólica del catálogo de derechos? La discusión sobre la “sintiencia” animal, los derechos de la naturaleza y la justicia intergeneracional no solo reconfigura la relación entre sociedad y medio ambiente, sino que tensiona pilares esenciales como el concepto de sujeto jurídico, la función del Estado y los límites del constitucionalismo clásico.
En un escenario donde se plantea reconocer constitucionalmente a los animales como seres sintientes, crear nuevas institucionalidades autónomas y otorgar titularidad de derechos a entidades no humanas, el debate deja de ser meramente ambiental y se vuelve estructural. ¿Puede el lenguaje de los derechos ampliarse indefinidamente sin perder densidad normativa? ¿Qué efectos produce trasladar categorías morales al plano constitucional? ¿Está el sistema institucional preparado para absorber las consecuencias jurídicas, económicas y democráticas de estos cambios?
En esta entrevista, Augusto Quintana Benavides, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, examina críticamente estos planteamientos, revisa la experiencia comparada y analiza la tensión entre protección ambiental, democracia y desarrollo. Su mirada invita a abandonar las consignas y enfrentar con rigor uno de los dilemas más complejos del constitucionalismo contemporáneo.
Quintana es Magíster en Derecho Público con mención en Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica de Chile y diplomado en gobiernos corporativos por la Universidad de Chile. Fue asesor jurídico del Ministerio de Justicia entre 1990 y 2003 y Subgerente Legal en la Corporación de Fomento de la Producción entre 2003 y 2010. En 2022 recibió el Premio “Pionero” del Hidrógeno Verde otorgado por la Asociación Chilena de Hidrógeno.
1. En el discurso jurídico actual se habla cada vez más de derechos de los animales y de la naturaleza, pero en términos estrictamente normativos, ¿no sigue siendo el ordenamiento chileno profundamente antropocéntrico? ¿Existe hoy algo más que declaraciones simbólicas en esta materia?
En Chile, como en otros países, se observa -en primer lugar- un tránsito desde una perspectiva antropocéntrica “individualista” hacia un antropocentrismo “solidario”. Expresión de ello son -por ejemplo- el deber del Estado de tutelar la “preservación de la naturaleza” (art. 19 N°8 inciso primero, CPR), la prohibición del maltrato animal y la protección de las mascotas. También se observa un tránsito hacia una perspectiva “bio-céntrica” en la medida que se asuma la salvaguarda de la biodiversidad, como se esboza en las bases del Segundo Proceso Constituyente del año 2023 (art. 154 N°12) y que, por lo mismo, es posible incorporarla dentro del “ethos” constitucional.
La perspectiva “eco-céntrica” se advierte también en el mandato constitucional de tutelar la preservación de la naturaleza y sus equilibrios, aunque probablemente exista una brecha aún para admitir la plena vigencia de esta perspectiva. Finalmente, en lo que ataña a la visión “todo-céntrica”, en cuya virtud la especie humana, orientada en dirección al “Todo”, se embarca a explorar y colonizar el universo, se encuentra en plena etapa de asimilación y desarrollo, en contraposición a las miradas “geocéntricas”, que centran la mirada en el planeta Tierra.
2. Se tramita una reforma constitucional para reconocer a los animales como seres sintientes . ¿Estamos ante un verdadero cambio de paradigma jurídico o frente a una consagración meramente declarativa, sin efectos reales en la práctica legislativa y judicial?
En la medida que los ordenamientos jurídicos protejan eficazmente la sintiencia de otras especies animales, se estará gestando un nuevo paradigma. Principalmente, por cuanto la protección a los derechos humanos descansa en la creencia de que les seres humanos poseemos una “naturaleza” determinada que obliga a pensar que el poder del Estado se encuentra limitado por y obligado a promover los derechos que deriven de dicha naturaleza. Si asumimos que la sintiencia es parte constitutiva de la naturaleza de otras especies animales también y que dicha sintiencia constituye un límite moral y jurídico a la actividad humana, entonces se estará gestando un cambio copernicano en el paradigma en base al cual se han construido las democracias liberales.
3. A nivel comparado, varios países de la región han avanzado más decididamente en estas materias. ¿Chile está rezagado en el reconocimiento jurídico de los animales y la naturaleza, o su cautela responde a una decisión jurídica razonable?
Si tenemos a la vista las Constituciones ecuatoriana (2008) y boliviana (2009) se podría pensar que, al menos desde una perspectiva semántica, dichos países consideran una mayor protección a los derechos de la naturaleza y de los animales. Sin embargo, no estoy seguro de que el principio de supremacía constitucional tenga simétrica aplicación y vigencia en los distintos países. En este sentido, si se reconocieran en Chile tales derechos en nuestro texto constitucional, sin duda que -en los hechos- poseerían una tutela jurídica efectiva, y no meramente semántica.
4. Algunos sostienen que extender derechos fundamentales —concebidos para personas humanas— a animales no humanos implica una distorsión conceptual del constitucionalismo clásico. ¿Comparte usted esa crítica o cree que el constitucionalismo debe redefinir sus categorías tradicionales?
Una buena teoría, cualquiera sea, lo será en la medida que sea capaz de responder a los desafíos a los cuales se someta. En este sentido, la teoría de los derechos humanos experimenta un desafío en la medida que se reconozca que otras especies son titulares de algunos de los derechos que, según la teoría de los derechos humanos, son propios de la naturaleza humana.
Lo mismo puede decirse respecto del Constitucionalismo clásico, aunque -en los hechos- la teoría constitucional clásica se encuentra desbordada o superada en varios ámbitos adicionales. Por ejemplo, las democracias constitucionales en la actualidad no se construyen sobre la base de la teoría de la separación de los poderes, la que en los hechos se ha visto totalmente desbordada por una distribución distinta del poder estatal.
5. Reconocer a los animales como sujetos de derecho supone alterar nociones básicas de titularidad, responsabilidad y representación. ¿Está el sistema jurídico chileno preparado para asumir ese giro, o se trata de una apuesta más ideológica que jurídica?
Es posible que posea algunos elementos “ideológicos” en su origen, pero sería un error pensar que estamos frente a una pretensión meramente ideológica. En efecto, es dable apreciar que estamos ante un cambio derivado de una mutación en la forma como el ser humano se concibe a sí mismo. Sería un error pretender que el ser humano es el centro de gravedad del universo, máxime si -como es común admitir en estos días- los seres humanos somos una partícula ínfima dentro del universo y que nuestra supervivencia está a merced de fuerzas que nos resultan incontrarrestables. Así, nada asegura que un meteorito impacte la superficie terrestre y torne este planeta inhabitable para el ser humano.
Lo mismo acaece en la medida que el ser humano advierte -de un modo científico- que la vida se encuentra interrelacionada. La humanidad está plenamente consciente de su interdependencia con otras especies y, por lo mismo, asumir que otras especies animales o, incluso, la naturaleza toda requieren una tutela jurídica más intensa, no es una cuestión ideológica sino la consecuencia lógica de admitir la fragilidad de nuestra propia existencia.
6. En nombre de la protección ambiental se invoca cada vez con más fuerza la justicia intergeneracional. ¿No existe el riesgo de utilizar este concepto para justificar restricciones severas a decisiones democráticas presentes en favor de intereses futuros difícilmente delimitables?
La denominada justicia intergeneracional no es patrimonio exclusivo de las perspectivas solidaristas, como las que se encuentran presentes en la doctrina social y ecológica de la Iglesia católica. En efecto, la asunción de que los seres humanos poseemos restricciones morales (y jurídicas) en favor de otras personas o, incluso, de animales, se encuentra presente en doctrinas abiertamente individualistas, como acaece con el pensamiento de Robert Nozick o de Peter Singer.
Adicionalmente, no es inusual que los ordenamientos jurídicos resguarden derechos de personas que no cuentan aún con existencia legal. Es lo que sucede, por ejemplo, con los derechos de la criatura que está por nacer. En suma, la protección de derechos de personas “inexistentes” no es ajeno a nuestras tradiciones jurídicas y puede tener distintos fundamentos morales. Por lo mismo, se puede justificar la imposición de restricciones a las actuales generaciones para favorecer a generaciones futuras, especialmente si adoptamos una perspectiva solidarista.
7. La fallida Convención Constitucional propuso un organismo autónomo de bienestar animal. ¿No habría implicado ello una hipertrofia institucional del Estado, creando burocracia sin resolver los problemas estructurales de protección animal?
Una de las reservas que se formulan al otorgamiento de derechos a sujetos no humanos es la incapacidad de estos para ejercerlos por sí mismos. Este reproche es injustificado pues, a modo de ejemplo, nuestro ordenamiento jurídico admite el reconocimiento de derechos a seres humanos que no cuentan con la capacidad para ejercerlos por sí mismos (menores de edad, personas con discapacidad mental, disipadores, etc.) y, para ello, habilita a un tercero para resguardar los derechos de las personas que, conforme al ordenamiento jurídico, se declaren incapaces.
En este sentido, es razonable que la Propuesta Constitucional del año 2022 contemplara la existencia de un “Defensor de la Naturaleza” para ejercer las acciones constitucionales tutelares de los derechos de la naturaleza. Sin embargo, tal como se indicaba en el art. 119.8, el ejercicio de estas acciones -tratándose de los derechos de la naturaleza- podrían ejercerlo también “cualquiera persona o grupo”, por lo que tales acciones revestían la característica de ser una acción colectiva.
Asimismo, la Propuesta Constitucional elaborada por la Convención Constitucional consultaba la existencia de un “Consejo Nacional de Bioética”, un órgano consultivo y técnico, cuya función primordial era asesorar a los organismos del Estado en los asuntos bioéticos que puedan afectar a la vida humana, animal, la naturaleza y la biodiversidad (art. 99.1). En suma, estimamos que la alternativa de crear una institucionalidad robusta para tutelar los derechos de la naturaleza es coherente con las cosmovisiones antropocéntrica solidarista, bio-céntrica, eco-céntrica, geocéntrica y todo-céntrica.
8. Reconocer derechos de la naturaleza en la Constitución se presenta como un avance civilizatorio. ¿No corre el riesgo de transformar la Carta Fundamental en un catálogo de aspiraciones morales, más que en un marco jurídico operativo?
Sí, ese riesgo es real. Por eso, lo recomendable es que el reconocimiento y aseguramiento de derechos de la naturaleza y de animales no-humanos sea gradual, progresivo y consistente. En este sentido, es muy importante resguardar el principio de supremacía constitucional y la concepción normativa de la Constitución, para prevenir la emergencia de normas programáticas incumplibles y, en un caso más extremo, que nuestro texto constitucional, siguiendo el lenguaje de Karl Loewenstein, derive hacia una Constitución nominal o semántica.
9. El artículo 19 N° 8 garantiza el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. ¿Es realmente insuficiente, o lo que ha fallado es la voluntad política y administrativa para hacerlo cumplir efectivamente?
El reconocimiento del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación es uno de los mejores aciertos de la actual Constitución y, desde una perspectiva comparada, constituye una norma precursora. Las dificultades que se observan para su tutela efectiva es la exigencia dogmática de que debe mediar una afectación individual a quien ejerce la acción constitucional de protección, conforme a lo previsto en el inciso segundo del art. 20, CPR. Se hace necesario avanzar hacia una acción de naturaleza colectiva.
Asimismo, la vigencia efectiva de este derecho puede ser vulnerada por la asimetría de información y de recursos entre los agentes privados que pretenden desarrollar una actividad económica (sea o no de naturaleza extractivista), por una parte y, por la otra, las personas o comunidades locales que en el corto o largo plazo percibirán los efectos de dicha actividad. En este sentido, es necesario avanzar hacia la constitución de gobernanzas territoriales horizontales y verticales ascendentes que permitan a las comunidades locales resguardar sus derechos de un modo efectivo.
Estas dos deficiencias (inexistencia de una acción colectiva de protección de derechos fundamentales y el perfeccionamiento de nuestras gobernanzas territoriales) constituyen, a mi modo de ver, parte significativa de las fallas estructurales que se observan en nuestro texto constitucional.
10. Cuando se habla de “derechos de la naturaleza”, el concepto suele resultar difuso. Concretamente, ¿qué derechos exigibles cree usted que deberían reconocerse y quién estaría legitimado para hacerlos valer ante los tribunales?
La expresión “derechos de la naturaleza” puede ser un concepto vacío si no se asocia a pretensiones claramente configuradas en la norma jurídica. La Propuesta Constitucional de 2022 empleaba en 8 ocasiones esta expresión y, en su art. 18.3, enunciaba que la naturaleza es titular de los derechos reconocidos en dicho texto. Sin embargo, en forma relativamente vaga, en su art. 103.1, la Propuesta Constitucional indicaba que “la naturaleza tiene derecho a que se respete y proteja su existencia, a la regeneración, a la mantención y a la restauración de sus funciones y equilibrios dinámicos, que comprenden los ciclos naturales, los ecosistemas y la biodiversidad”.
Esta ambigüedad, sólo en parte, se veía atenuada con el aseguramiento de los denominados “bienes comunes naturales”, los “ecosistemas comunales” y la prolija regulación de las gobernanzas de las aguas. En una perspectiva más gradualista, estimo más apropiado omitir en el texto constitucional el aseguramiento de derechos que no posean una clara configuración en el mismo cuerpo normativo, pues, de no ser así, la función de configurar estos derechos queda entregada a lo que disponga el legislador y, además, al desarrollo de la jurisprudencia.
Esto último no es inapropiado en sí, pero, para una primera etapa, sería preferible avanzar en aquellos aspectos donde la Propuesta Constitucional del año 2022 sí fue más precisa, a saber: el reconocimiento de bienes comunes naturales y la adopción de gobernanzas territoriales específicas en distintas materias (aguas, subsuelo, maritorio, luminosidad y calidad del aire, desarrollo de fuentes energéticas, etc.).
11. El modelo ecuatoriano reconoce derechos a la Pachamama , pero también ha enfrentado tensiones económicas y extractivas relevantes. ¿Es ese modelo una referencia seria para Chile o un ejemplo de constitucionalismo simbólico con escasa eficacia práctica?
Las cosmovisiones acerca del “buen vivir” que provienen de nuestros pueblos originarios, tales como el “Sumak Kawsay” (Ecuador) o el “Küme Mongen” del pueblo mapuche, constituyen un acervo extraordinariamente relevante. Si bien estas cosmovisiones deben dialogar con el mundo moderno, no puede ser a expensas de su avasallamiento y abandono. Recordemos que las cosmovisiones que entrelazan la experiencia social con el mundo natural no son exclusivas de los pueblos originarios. Desde ya, en la antigua Grecia (cuna de las visiones iusnaturalistas) se admitía la existencia de un “orden natural”, sea o no de fuente divina, que el ser humano no debía quebrantar.
En cierta forma, la tragedia de Edipo es que es, en el ejercicio de su libertad, el rey es perpetrador y víctima a la vez. La tragedia de Edipo es la de nuestra civilización. Somos perpetradores y víctimas de nuestro desenfreno. El error de la civilización moderna es, en su afán depredador de lo natural, tomar distancia lógica del “orden” que permite nuestra subsistencia. El buen vivir griego no es tan distinto del de nuestros pueblos originarios.
De allí que sea un privilegio poder contar, en la época moderna, con una resistencia colectiva inmediata al afán extractivista y depredador que, so pretexto de una libertad económica ilimitada e incontenida, amenaza el verdadero orden que gobierna la vida en nuestra “Casa Común” (expresión que empleaba el Papa Francisco para referirse -con cariño- al planeta que habitamos).
Temas
Te puede interesar

Derechos de la naturaleza y ONU
Hacia un nuevo pacto de las Naciones Unidas por la Naturaleza

Diputada crítica con ambiente
Diputada María Francisca Bello: «Chile debe reconocer en la Constitución los derechos de la naturaleza y el principio de no regresión ambiental»

Derechos humanos y clima
Obligaciones en materia de derechos humanos y cambio climático: algunos apuntes con relación a la opinión consultiva OC/32 de la Corte Interamericana de este 3 de julio

