Entrevista

Tribunales administrativos en el Derecho chileno.

Evelyn Torres Araneda, docente de Procedimientos Especiales de Universidad San Sebastián: «Sería sumamente beneficioso contar con un sistema único de tribunales administrativos que conocieran en su totalidad cada una de las materias sobre la aplicación y alcance de las normas de los diversos estatutos administrativos al que se encuentran sometidos los funcionarios públicos del Estado de Chile».

La abogada del Departamento de Educación de la Municipalidad de Coronel asegura que esta forma de administrar justicia ha resultado tremendamente lesiva para los funcionarios públicos, que muchas veces después de laborar por años en servicios como municipios u otros organismos de la administración centralizada del Estado, en calidad de honorarios o contrata, frente al cambio de gobiernos o de autoridades políticas son desvinculados, lo que convierte al Estado en el mayor vulnerador de los derechos de sus propios trabajadores.

3 de noviembre de 2022

Por Javier Bustos Salgado, USS

En la propuesta de nueva constitución el artículo 332 consagraba la jurisdicción contencioso-administrativa, estableciendo que: “Los tribunales administrativos conocen y resuelven las acciones dirigidas en contra de la Administración del Estado o promovidas por esta y las demás materias que establezca la ley (…)”.

Una consagración para algunos novedosa, aunque no nueva en nuestra tradición constitucional, puesto que el derecho chileno ha conocido tribunales administrativos entendidos como un modelo de organización jurisdiccional separada de los tribunales ordinarios de justicia durante todo el siglo XIX e inicios del siglo XX. Sin embargo, la Constitución de 1925 supuso una alteración significativa de ese escenario, al consagrar expresamente la figura de los tribunales administrativos en su artículo 87, que establecía: “Habrá Tribunales Administrativos, formados con miembros permanentes, para resolver las reclamaciones que se interpongan contra los actos o disposiciones arbitrarias de las autoridades políticas o administrativas y cuyo conocimiento no esté entregado a otros Tribunales por la Constitución o las leyes. Su organización y atribuciones son materia de ley.”

La circunstancia de que la ley jamás hubiese sido dictada explica la desazón que originó la falta de esos tribunales especializados durante toda  la vigencia de la Carta Fundamental de 1925. Tampoco esta omisión legislativa fue superada por la Constitución de 1980, que reiteró en el texto primitivo de su artículo 38, inciso 2, la misma técnica legislativa empleada anteriormente.

Aunque la referencia a los tribunales administrativos a que hacía alusión la precitada disposición constitucional fue posteriormente eliminada, reafirmándose el criterio jurisprudencial de que la resolución de los contenciosos administrativos es competencia de los tribunales ordinarios de justicia, sin perjuicio del importante rol sucedáneo asumido en la materia por la acción de protección del artículo 20, claramente la falta de tribunales administrativos en nuestra institucionalidad judicial es una deuda pendiente y anhelo permanente de los justiciables.

Con todo, el legislador ha avanzado en la creación tribunales especiales llamados a conocer de determinados contenciosos administrativos, aunque de modo inorgánico, así, por ejemplo, al crear el tribunal de contratación pública, los tribunales ambientales y los tribunales tributarios y aduaneros, además, regulando una infinidad de procedimientos contenciosos administrativos.

Con el fin de profundizar en la importancia de la jurisdicción contencioso-administrativa para la defensa de los derechos de los justiciables frente a la administración, entrevistamos a Evelyn Torres Araneda, Abogada del Departamento de Educación de la Municipalidad de Coronel,  Máster en Derecho Laboral y Previsión Social y docente de Procedimientos Especiales de Universidad San Sebastián, sede Concepción.

1. ¿A qué atribuye que el legislador no haya creado los tribunales administrativos a pesar de que el texto primitivo de la Constitución de 1925 anunció su establecimiento?.

La Constitución Política de 1925 estableció una disposición de las llamadas “de programa”, en la cual se crearon los tribunales administrativos, sin embargo, al mismo tiempo se estableció que las causas civiles y criminales que establecía la ley las conocería el Poder Judicial. A raíz de lo anterior, la jurisprudencia y la doctrina entendieron que solo el legislador podía crear tales tribunales, lo cual no ocurrió. Esto produjo la gran indefensión (que hasta hoy existe) de los particulares vulnerados por actos de la administración del Estado.

2. ¿Cuál es la importancia de que existan tribunales administrativos que conozcan de todos los contenciosos administrativos en Chile?

Con el crecimiento de la población se han credo nuevas comunas, nuevas carteras ministeriales lo que sin duda significa un aumento el aparato Estatal y con ello, un aumento de  funcionarios ligados a la función pública. Todo lo anterior requiere regulación estatutaria especial y, por tanto, de especialistas en la materia que tengan competencias técnicas y sepan aplicar el sentido y alcance de las normativas a las que se encuentran sometidos los funcionarios públicos, lo que sin duda ,hoy en día no sucede, puesto que se entrega  en algunas oportunidades las decisiones a la Contraloría Regional o General de la República, y, en otros casos se le otorga competencia a los tribunales del trabajo en materia de  acciones de maternidad o tutela del referido sector público.

3. ¿Le aparece adecuada la solución implementada por el legislador de crear tribunales especiales llamados a conocer sólo de algunos contenciosos administrativos, como el tribunal de contratación pública, los tribunales ambientales, u otros?

En principio es un poco contradictorio que se implementen ciertos tribunales, en ciertas áreas e incluso en diferentes localidades como sede territorios para la implementación de estos procedimientos; sin embargo todo cambio de estructura normalmente debe ser gradual, como ha ocurrido en diferentes ramas del derecho, EJ: la reforma procesal penal, reforma de familia, laboral, siempre fueron implementándose inicialmente de manera piloto para luego extenderse al resto del país, así las experiencias de algunos tribunales sirvieron de base para corregir situaciones no contempladas. Sin duda lo anterior también pudiese servir de base para la creación de los tribunales administrativos

4. ¿No parece más adecuado crear tribunales administrativos que conozcan de todos los contenciosos administrativos, con sujeción a procedimientos uniformes, y abandonar el criterio seguido hasta ahora por el legislador de establecer tribunales especiales a los que se les asigna el conocimiento y fallo solo de algunos contenciosos?

Evidentemente, sería sumamente beneficioso contar con un sistema único de tribunales administrativos que conocieran en su totalidad cada una de las materias sobre la aplicación y alcance de las normas de los diversos estatutos administrativos al que se encuentran sometidos los funcionarios públicos del Estado de Chile, y no tener para algunos casos la intervención de la Contraloría, que en muchos casos son juez y parte como ocurre en los casos sobre juicio de cuentas, y para otros, recurrir a la justicia ordinaria, como ocurre respecto de las acciones de tutela o normas sobre protección a la maternidad.

Agregar, que esta forma de administrar justicia ha resultado tremendamente lesiva para los funcionarios públicos, que muchas veces después de laborar por años en servicios como municipios u otros organismos de la administración centralizada del Estado, en calidad de honorarios o contrata, frente al cambio de gobiernos o de autoridades políticas son desvinculados, lo que convierte al Estado en el mayor vulnerador de los derechos de sus propios trabajadores.

5. ¿Cómo evalúa el rol que ha cumplido el recurso de protección en la defensa de los derechos de los justiciables frente a la Administración?

El recurso de protección como medio de tutela de derechos fundamentales no fue creado como un sustituto de la jurisdicción contenciosa administrativa, puesto que como mecanismo de protección de las garantías, es una acción rápida y eficaz establecida por el constituyente para dar protección y cautela a garantías constitucionales de orden patrimonial, y debe seguir cumpliendo ese servicio, pero debe reconducirse a través de un verdadero proceso contencioso administrativo, con las garantías de racional y justo que todo procedimiento establece, cumpliendo con los estándares mínimos de justiciailidad ante los abusos administrativos

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

  1. Hay materias que requieren del manto protector al trabajador, como el caso de tutelas laborales y demandas por dicha causa, y otras que requieren de la rigidez y tecnicismo de los procedimientos administrativos sobre aspectos puramente disciplinarios, de cuentas, contrataciones, etc. Será difícil que un único tribunal pueda brindar en plenitud criterios pro operario y por otro lado ser riguroso con las demás materias propias del derecho administrativo. Lo laboral debiera dejarse en sede Del Trabajo y perfeccionar a los jueces en el área del Derecho Público. Estatuto Administrativo, Docente, de Salud, y otros.