España.
Muerte de teletrabajador no puede reputarse como accidente laboral ya que si bien se encontraba en su lugar de trabajo, no pudo acreditarse que su deceso haya ocurrido en horario laboral.
No porque el infarto tuviera lugar en el domicilio del fallecido, concretamente en el "baño", habría de excluirse la laboralidad, en cuanto que igualmente teletrabajaba en ese domicilio en los términos y condiciones contractuales. Sin embargo, no puede considerarse que fuera en tiempo de trabajo.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (España) desestimó el recurso deducido por la viuda de un teletrabajador que falleció en su domicilio previo a comenzar a trabajar, al concluir que no se acreditaron los presupuestos necesarios para reputar su muerte como un accidente laboral.
El caso versa sobre un hombre que trabajaba en modalidad teletrabajo y que falleció de un paro cardiorrespiratorio, previo a iniciar su jornada laboral. Se acreditó que el deceso se produjo en el baño de su domicilio mientras se preparaba para comenzar sus labores. Posteriormente su viuda solicitó a la entidad de seguridad social respectiva el pago de una pensión de viudez y de orfandad para sus hijos, alegando que la muerte de su marido califica como accidente de trabajo.
Si bien la entidad proporcionó las pensiones solicitadas, rechazó estimar el deceso como un accidente laboral, y lo calificó como una “contingencia común”. Por ende, el monto que pagó fue ostensiblemente menor. La mujer recurrió esta decisión en sede judicial por cuanto consideró que la muerte de su marido debió ser calificada como accidente de trabajo, puesto que su muerte se produjo dentro de su horario laboral.
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