Casación en el fondo rechazada
Acción de indemnización de perjuicios puede ejercerse de manera autónoma
Corte Suprema ratifica millonaria indemnización contra Obispado de Osorno por término anticipado de contrato. Confirma la sentencia que obliga al Obispado a pagar $67.363.327.- por indemnización de perjuicios. El caso se originó por el término anticipado de un contrato de administración y corretaje de una galería comercial. Consideró que el Obispado incumplió el contrato al terminarlo antes del plazo acordado.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia que confirmó el fallo del Segundo Juzgado de Letras de en lo Civil de Osorno, que acogió la demanda de indemnización por incumplimiento de contrato de prestación de servicios de administración y corretaje de galería comercial de propiedad del Obispado de Osorno que condenó a la parte demandada el pago de la suma de $67.363.327.- por concepto de indemnización de perjuicios.
El Segundo Juzgado de Letras de en lo Civil de Osorno acogió la demanda por incumplimiento contractual interpuesta por una empresa en contra del Obispado de Osorno, representado por el obispo Carlos Godoy Labraña, ordenando el pago de $67.363.327.- por concepto de indemnización de perjuicios derivados del término anticipado del contrato de administración y corretaje de la Galería San Mateo, ubicada en calle Juan Mackenna N°962.
De acuerdo con los antecedentes probatorios, el Obispado de Osorno suscribió el 1 de julio de 2022 un contrato con la empresa para la administración y corretaje del citado inmueble. El convenio, formalizado ante notario, tenía una vigencia de 60 meses y contemplaba renovación cada 24 meses mediante anexos.
Sin embargo, entre enero y junio de 2024, el obispo Carlos Godoy envió cuatro cartas certificadas a la representante legal de la empresa, notificando sucesivamente la decisión de poner término al convenio, primero con efecto al 1 de abril y luego al 20 de julio de 2024. Ninguna de estas comunicaciones fue objetada por la contraparte ni incluyó imputaciones de incumplimiento contractual.
El tribunal estableció que la relación contractual se encontraba plenamente acreditada y que el contrato fijaba expresamente un plazo de duración hasta el 1 de julio de 2027. En consecuencia, el término anticipado fundado únicamente en una “reestructuración del Obispado” fue considerado un incumplimiento del acuerdo, ya que no se configuró ninguna de las causales de resolución por incumplimiento establecidas en la cláusula octava del contrato.
Al analizar las cláusulas contractuales, el fallo destacó que una interpretación aislada de la cláusula novena —que permite el término del convenio con aviso de 60 días— sería contraria a la naturaleza del contrato y al principio de buena fe, dado el carácter oneroso y prolongado de la gestión administrativa asumida por la empresa.
Acreditado el incumplimiento, el tribunal examinó la procedencia de la indemnización por lucro cesante, entendida como la ganancia que el acreedor habría obtenido si la obligación se hubiera cumplido. La demandante argumentó que, al restar 35 meses de vigencia al contrato, perdió utilidades por $79.485.374.-, basadas en un promedio mensual de ingresos de $2.271.011.-.
Para determinar la cuantía, se designó perito, quien, tras analizar la documentación contable y tributaria de la empresa, calculó el lucro cesante neto consolidado en $62.042.330.- bajo método lineal y en $67.363.327.- mediante método combinado con interés financiero promedio. El tribunal estimó este último cálculo como el más ajustado a la realidad y acogió la indemnización en dichos términos.
En su resolución, el juez sostuvo que la demandante probó objetivamente los ingresos percibidos durante la vigencia del contrato y que la pérdida de utilidades futuras fue consecuencia directa del término anticipado decidido por el Obispado.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 1545, 1547 y 1560 a 1564 del Código Civil, el fallo concluyó acogiendo la demanda principal de incumplimiento contractual, condenando al Obispado de Osorno al pago de la suma señalada, más intereses legales, una vez que la sentencia quede firme y ejecutoriada.
La Corte de Valdivia confirmó la sentencia en alzada, en contra de la cual el Obispado de Osorno dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de los artículos 1437, 1438, 1489, 1545, 1560, 1562, 1563, 2116, 2163, 2165 y 2009 del Código Civil; 160 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce que la demanda no debió acogerse porque no existió incumplimiento contractual imputable a su parte; se vulneraron las normas sobre interpretación de los contratos, y de la revisión del material probatorio se debió establecer que no se debía acceder a lo pedido por la demandante. Enseguida, porque no se pidió ni la resolución ni el cumplimiento forzado del contrato, y solo pedir la indemnización de perjuicios es errado.
El tribunal de casación concluyó que las alegaciones del impugnante carecían de fundamento, pues pretendían modificar hechos ya establecidos en las instancias previas.
El fallo refiere que, de acuerdo con los antecedentes los jueces instancia determinaron —a partir de la prueba rendida— que la empresa demandante acreditó los presupuestos de su acción, en especial los incumplimientos cometidos por el Obispado. Así, las cartas enviadas por el Obispado de Osorno a la empresa no aludían a incumplimientos contractuales, sino a motivos de reestructuración interna, lo que evidenciaba un término anticipado e injustificado del contrato, vulnerando el plazo establecido en el convenio.
La Corte Suprema destaca que las alegaciones del recurso buscaban cuestionar hechos ya fijados por los jueces del fondo, quienes, conforme al mérito de la prueba, concluyeron que el incumplimiento contractual estaba acreditado. El máximo Tribunal recordó que solo los jueces de instancia están facultados para determinar los hechos de la causa, y que estos resultan inamovibles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se demuestra vulneración de las leyes reguladoras de la prueba.
Luego, en cuanto a la supuesta aplicación errónea del artículo 1489 del Código Civil, la Corte desestimó la tesis del recurrente, quien sostenía que el demandante debía necesariamente optar entre el cumplimiento forzado o la resolución del contrato. Reiteró su doctrina, recogida en fallos previos —roles 5898-2012 y 3325-2012—, en el sentido de que la acción de indemnización de perjuicios puede ejercerse de manera autónoma, como parte del cumplimiento del contrato, sin requerir necesariamente la resolución del mismo.
Con base en estos argumentos, concluyó que el recurso de casación en el fondo carecía de fundamento manifiesto y lo rechazó.
Vea sentencias Corte Suprema Rol N° 28.674-2025, Corte de Valdivia Rol N°Civil-448-2025 y del Segundo Juzgado de Letras de en lo Civil de Osorno Rol N° C 2790-2024.
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