Diario Constitucional

Casación en el fondo rechazada

Código del Trabajo no contempla expresamente sanción por constitución de sindicatos con fines ilícitos por lo que corresponde aplicar las normas generales del derecho civil

Corte Suprema ordena cancelar inscripción de organizaciones constituidas con fines ilícitos. Fueron constituidas sin verdadero propósito colectivo, principalmente para otorgar inamovilidad laboral a ciertos trabajadores durante una reestructuración entre 2011 y 2013. Sindicatos no realizaron actividades propias de su naturaleza según el artículo 220 del Código del Trabajo, incurriendo en abuso del derecho al desviarse de los fines sindicales legítimos.

Por Redacción·26 de noviembre de 2025·5 min de lectura
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La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por 13 sindicatos interempresas de Scotiabank Chile, confirmando la sentencia que declaró su nulidad absoluta por carecer de ánimo sindical y tener objeto y causa ilícitos, y ordenó la cancelación de su inscripción en el Registro Sindical Único.

El tribunal de primera concluyó que los 13 sindicatos interempresas demandados de Scotiabank Chile carecieron desde su constitución de actuaciones relevantes para cumplir los fines que les son propios según sus estatutos y el artículo 220 del Código del Trabajo, constatándose así la inexistencia de vida sindical. La resolución establece que estas organizaciones fueron constituidas sin ánimo colectivo o “animus sindicali”.

La sentencia también determinó que los sindicatos incurrieron en abuso del derecho, ya que su constitución tuvo como finalidad principal otorgar inamovilidad laboral a determinados trabajadores del banco durante un proceso de reestructuración ocurrido entre 2011 y 2013 y asegurar la participación de sus directores en la negociación colectiva con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Scotiabank de 2014. Esta desviación de la finalidad de la constitución sindical constituye una transgresión a normas de orden público laboral y a la libertad sindical.

En base a estos hallazgos, el tribunal concluyó que los sindicatos carecían de objeto y causa lícita y que se omitió un requisito esencial prescrito por la ley para la validez de su constitución, conforme a los artículos 1681 y 1682 del Código Civil. Por ello, se declaró la nulidad absoluta de las organizaciones, señalando que su constitución no cumplió con el ánimo colectivo necesario y fue un acto ilícito realizado con abuso del derecho.

El fallo citó también los artículos 1445, 1461 y 1467 del Código Civil para reforzar la nulidad, confirmando que los sindicatos no desarrollaron actividades propias de un sindicato y que su creación respondió exclusivamente a intereses particulares ajenos a los fines sindicales legalmente establecidos.

La Corte de Apelaciones confirmó el fallo, y la parte demandada presentó recurso de casación.

La recurrente denunció que la sentencia impugnada infringió los artículos 1681 y 1682 del Código Civil, el artículo 297 del Código del Trabajo, el numeral 19 de la Constitución y el artículo 8 del Convenio N°87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Según denuncia, la sentencia aplicó incorrectamente las normas del Código Civil a casos expresamente regulados por la legislación laboral. Agrega que los sindicatos demandados se constituyeron conforme a los artículos 221 a 230 del Código del Trabajo y que el fallo cometió un error jurídico al buscar la supuesta falta de ánimo sindical durante la vigencia de las organizaciones, cuando dicho requisito solo es relevante al momento de su constitución. Asimismo, argumenta que la sanción correcta ante la pérdida de requisitos durante la vida de un sindicato sería la disolución, conforme al artículo 297 del Código del Trabajo, y no la nulidad absoluta, ya que la voluntad constitutiva existió al momento de su creación y la organización goza de personalidad jurídica desde su inscripción legal. Enfatiza que la sentencia impugnada también contraviene las garantías del Convenio 87 de la OIT, al aplicar la legislación de forma que menoscaba la autonomía sindical y vulnera los derechos fundamentales de los trabajadores a formar y mantener organizaciones libres. Por ello, solicita que se considere únicamente la existencia de los requisitos de constitución de los sindicatos al momento de su registro.

La Corte aclaró que no se impugna la labor de los magistrados de la instancia en cuanto a la determinación de los hechos, es decir, que los sindicatos interempresas demandados carecieron de ánimo colectivo o “animus sindicali” al momento de constituirse y adolecieron de objeto y causa ilícita al haberse formado con abuso del derecho. En vista de ello, puntualiza que le corresponde establecer si los jueces del fondo incurrieron en un error de derecho al decidir que la sanción aplicable a estas organizaciones debía ser la nulidad absoluta conforme a las normas del Código Civil, o si, por el contrario, correspondía aplicar la disolución prevista en el artículo 297 del Código del Trabajo. Asimismo, si la demanda debió ser rechazada por la supuesta falta de legitimación activa del empleador para deducir la acción.

La sentencia transcribe el artículo 297 del Código del Trabajo que establece que procede la disolución de una organización sindical por incumplimiento grave de sus obligaciones legales o por carecer de los requisitos necesarios para su constitución, medida que se aplica a sindicatos que, habiendo nacido válidamente a la vida del derecho, incumplen sus deberes durante su vigencia. Sin embargo, en el caso de los sindicatos interempresas de Scotiabank, la acción judicial se orientó a la nulidad absoluta, al estimarse que estas organizaciones adolecieron de objeto y causa ilícita, además de carecer de ánimo sindical desde su constitución.

Enseguida citando al profesor Raúl Fernández Toledo, el fallo señala que el Código del Trabajo no contempla expresamente la sanción por constitución de sindicatos con fines ilícitos, por lo que corresponde acudir a las normas generales del derecho civil. Estas establecen que un acto jurídico debe contar con voluntad, objeto y causa lícita, y que su incumplimiento genera nulidad absoluta, especialmente cuando se vulneran normas de orden público, como las que regulan los fines sindicales, el fuero y la libertad sindical.

En este contexto, la Corte determinó que la sentencia impugnada no incurrió en infracción al rechazar la excepción de falta de legitimación activa y acoger la demanda de nulidad absoluta. Se constató que los sindicatos demandados carecieron de “animus sindicali” al momento de su formación y fueron constituidos con abuso del derecho, cumpliendo con todos los requisitos formales del Código del Trabajo, pero persiguiendo fines distintos a los propios de las organizaciones sindicales.

Finalmente, la Corte de Casación sostuvo que, dado que no existe norma laboral específica sobre la nulidad de sindicatos constituidos con fines ilícitos, la aplicación de los artículos del Código Civil fue correcta.

Además, se advirtió que el recurrente no invocó adecuadamente todos los fundamentos jurídicos pertinentes, dejando fuera la eventual aplicación de los artículos 4 y 13 del Código Civil, lo que imposibilita modificar lo resuelto en el fallo.

Vea sentencias Corte Suprema Rol N° 962-2024, Corte de Santiago Rol N°10902-2020 y del 4º Juzgado Civil de Santiago Rol N° C-20523-2015.

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