Diario Constitucional

Anulación de oficio.

Autorización de salida del país de menor debe resolverse previa notificación en forma legal del demandado.

Se lo privó de la posibilidad de ser oído y de rendir prueba acorde a su pretensión.

Por Redacción·06 de octubre de 2020·3 min de lectura
Autorización de salida del país de menor debe resolverse previa notificación en forma legal del demandado.
Referencial

La Corte Suprema anuló de oficio la sentencia que confirmaba el fallo de primer grado que acogía la solicitud de salida del país de la niña, dado que el tribunal realizó la audiencia preparatoria y la de juicio, en una misma oportunidad, a pesar de no haberse notificado al demandado en la forma prevista en la ley, pronunciándose derechamente sobre el fondo de la solicitud presentada, lo que lo privó de la posibilidad de ser oído y de rendir prueba acorde a su pretensión.

Resuelve la Corte que de ese modo se vulneró lo que disponen los artículos 23 y 59 de la Ley 19.968, el principio de bilateralidad de la audiencia y el artículo 9.2 de la Convención de los Derechos del niño, que consagra el derecho de las partes de participar y dar a conocer sus opiniones en cualquier procedimiento en donde se discuta la posibilidad de que un niño, niña o adolescente sea separado de sus padres, como se pretende en la especie, afectando uno de los elementos esenciales del debido proceso legal.

Añade la sentencia que el artículo 23 de la Ley N°19.968 refiere que la primera notificación a la demandada se efectuará personalmente o, cumpliendo los requisitos que indica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de acuerdo a lo que dispone el artículo 59 de la Ley N°19.968, admitida la demanda a tramitación, el tribunal citará a las partes a la respectiva audiencia preparatoria, debiendo practicarse su notificación siempre con una antelación mínima de quince días, y contestar la demanda, dentro del término estipulado en el artículo 58 del mismo cuerpo legal. De esta forma, la notificación de la demanda constituye un trámite o diligencia esencial en primera instancia, de la misma manera que dicho emplazamiento, en la forma prescrita por la ley, lo es para el proceso civil general, de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero artículo 795 del Código de Procedimiento Civil.

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