Diario Constitucional

Microtráfico en cárcel

Cometer delito de drogas al interior de una cárcel basta para aplicar agravante especial de la Ley N°20.000

La Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de un interno condenado por tráfico ilícito de pequeñas cantidades de droga y posesión de artículos electrónicos prohibidos al interior de un recinto penitenciario, manteniendo la sentencia dictada en su…

Por Redacción·02 de octubre de 2026·4 min de lectura
Cometer delito de drogas al interior de una cárcel basta para aplicar agravante especial de la Ley N°20.000
Referencial

La Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de un interno condenado por tráfico ilícito de pequeñas cantidades de droga y posesión de artículos electrónicos prohibidos al interior de un recinto penitenciario, manteniendo la sentencia dictada en su contra.

El acusado fue sorprendido por Gendarmería al interior del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Copiapó portando 84,1 gramos de pasta base de cocaína y tres teléfonos celulares. El Ministerio Público lo acusó por tráfico ilícito de pequeñas cantidades de droga y posesión de artículos electrónicos prohibidos en un recinto penitenciario, invocando además las agravantes de reincidencia específica y de comisión del delito de drogas dentro de una cárcel.

El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal lo condenó a tres años y un día de presidio y multa de 10 UTM por microtráfico, y a 61 días de presidio por la posesión de los celulares, reconociendo como atenuante su colaboración, aunque sin otorgarle el carácter de calificada.

Paralelamente, debido a reiterados problemas de convivencia y al agotamiento de las posibilidades de segmentación penitenciaria, Gendarmería gestionó su traslado por razones de seguridad. Finalmente, el 10 de agosto de 2026 fue trasladado al Complejo Penitenciario de Alto Hospicio.

La defensa interpuso un recurso de nulidad contra la sentencia, invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, una errónea aplicación del derecho que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

En particular, cuestionó la aplicación de la agravante del artículo 19 letra h) de la Ley N°20.000. Sostuvo que el tribunal construyó erróneamente dicha circunstancia al estimar que la norma no distingue si el autor del delito cometido dentro del establecimiento penitenciario es un interno, funcionario, visita o un tercero ajeno al recinto.

La defensa cuestionó también que se justificara el mayor reproche señalando que, por encontrarse cumpliendo una pena, el acusado debía observar una conducta acorde con el régimen penitenciario y los fines de reinserción social. A su juicio, para aplicar la agravante no bastaba la mera circunstancia espacial de que el delito se hubiera cometido dentro de una cárcel, sino que debía demostrarse una intensificación concreta del peligro para la salud pública, bien jurídico protegido por la Ley N°20.000.

Asimismo, alegó una vulneración del principio non bis in idem, sosteniendo que el mismo contexto espacial y personal había sido utilizado para reforzar el reproche de la conducta y, simultáneamente, para aumentar el marco penal. Como respaldo citó un pronunciamiento de la Corte de Antofagasta que, según la defensa, había considerado improcedente utilizar el recinto penitenciario para intensificar la valoración de la conducta y al mismo tiempo aplicar la agravante especial.

Sobre esa base, solicitó invalidar parcialmente la sentencia, dejar sin efecto la agravante del artículo 19 letra h) de la Ley N°20.000 y dictar un fallo de reemplazo que impusiera, por el delito de microtráfico, una pena de 541 días y una multa de 1 UTM.

La Corte, sin embargo, rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa.

Para ello razona que para configurar la agravante cuestionada basta un elemento objetivo: que el delito de drogas haya sido cometido dentro de uno de los lugares expresamente señalados por la ley, entre ellos un recinto penitenciario. Según el fallo, la norma no exige demostrar que el acusado introdujo la droga desde el exterior, que pretendía distribuirla entre otros internos o que realizó alguna conducta adicional que aumentara concretamente el riesgo. En palabras del razonamiento de la Corte, debe responderse una pregunta: “¿dónde se cometió el ilícito?”. Si fue dentro de un recinto penitenciario, se configura la agravante.

Además, descarta el argumento de la defensa de que la agravante solo debería aplicarse a personas que ingresan droga desde el exterior. La Corte señala que el artículo 19 letra h) no distingue entre internos, gendarmes, visitas o terceros, por lo que el intérprete tampoco puede introducir esa distinción.

También rechaza que exista una vulneración del principio non bis in idem. Para la Corte, el lugar de comisión del delito no es un elemento constitutivo del microtráfico: el delito del artículo 4° de la Ley N°20.000 puede cometerse dentro o fuera de una cárcel. Por eso, sancionar el microtráfico y, adicionalmente, aumentar la pena porque fue cometido en un recinto penitenciario no significa valorar dos veces el mismo elemento.

La Corte agrega que este criterio coincide con jurisprudencia de la Corte Suprema, que ha señalado que la finalidad de la agravante es evitar los delitos de drogas dentro de establecimientos penitenciarios y proteger especialmente la seguridad, el orden y la rehabilitación en esos recintos. El precepto exige que el delito se cometa dentro del centro de detención sin establecer otras condiciones adicionales.

En síntesis, la Corte rechazó la nulidad porque considera que estaba acreditado que el acusado poseía 84 gramos brutos de pasta base de cocaína con fines de tráfico dentro de la cárcel de Copiapó, y ese hecho era suficiente para aplicar la agravante especial. Por ello, concluyó que no existió error de derecho y mantuvo la condena de 3 años y un día por microtráfico.

Vea sentencia Corte de Copiapó Rol Nº80-2026.

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