Diario Constitucional

"Los actos administrativos de la Comisión, no adolecen de vicios que afecten su legalidad".

Corte de Apelaciones de Santiago confirma multas a corredora de bolsa y gerente general por entregar maliciosamente información falsa e incumplir otras disposiciones de la ley que regula el mercado de valores.

El Tribunal de alzada estableció que la CMF actuó ajustada a derecho al sancionar a la corredora de bolsa con una multa de 2.500 UF y gerente general, con 1.250 UF.

Por Redacción·09 de abril de 2021·3 min de lectura
Corte de Apelaciones de Santiago confirma multas a corredora de bolsa y gerente general por entregar maliciosamente información falsa e incumplir otras disposiciones de la ley que regula el mercado de valores.
Referencial

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó las multas aplicadas por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) a la empresa Vantrust Capital Corredores de Bolsa S.A. y al gerente general de la corredora por entregar maliciosamente información falsa e incumplir otras disposiciones de la ley que regula el mercado de valores.

La sentencia señala que tal como lo sostiene la parte reclamante, el entregar información falsa a la CMF puede dar lugar a una responsabilidad penal, conforme al artículo 59 letra a) de la ley 18.045; a una infracción a los deberes de conducta consagrados en los artículos 26, 29 o 32 de la misma ley, lo que genera responsabilidad administrativa; y puede dar lugar a responsabilidad civil extracontractual, si es que se produce daño. Luego, es un error de la CMF el fundar un cargo en el orden administrativo sobre la base de un tipo penal, que es de conocimiento exclusivo de los tribunales de justicia.

La resolución agrega que pese a lo anterior, el yerro de la Administración no torna en ilícita su decisión, que ahora reclaman el gerente general y Vantrust Capital Corredores de Bolsa S.A., y ello por cuanto la CMF tiene también las facultades que le entrega el D.L. 3.538, desprendiéndose de sus artículos 3, y números 7, 8 y 9 de su artículo 5 que tiene las atribuciones sancionatorias que allí se indican, a lo que debe agregarse que el inciso tercero del artículo 58 de la ley 18.045 le da a la autoridad facultades sancionatorias en el orden administrativo, constituyendo la conducta de los reclamantes precisamente una infracción al artículo 32 de la ley 18.045, de modo que la cita que se hace de la letra a) del artículo 59 de la misma legislación, errónea, no tiene ninguna influencia en lo decidido, lo que de alguna manera es reconocido por los propios reclamantes al señalar que ‘Por lo tanto, cabe concluir que resulta absolutamente improcedente, innecesario e injustificado, que la CMF para efectos de ejercer su potestad sancionatoria, hubiere recurrido a una norma de sanción penal y no a las infracciones de los deberes informativos, consagrados en el artículo 32 de la ley N°18.045.

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