En fallo unánime.
Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que rechazó la demanda deducida en contra de la Fundación Cardoen por exhibir una réplica de la denominada «Cápsula Fénix» en museo de Colchagua.
El Tribunal de alzada confirmó la sentencia impugnada, dictada por el Octavo Juzgado Civil de Santiago, que rechazó la demanda por supuesta infracción a la Ley de Propiedad Intelectual.

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que rechazó la demanda deducida en contra de la Fundación Cardoen por exhibir una réplica de la denominada «Cápsula Fénix» en museo de Colchagua.
La sentencia indica que, de las probanzas rendidas en estos antecedentes, enumeradas en los considerandos tercero y cuarto de la sentencia en alzada, no permiten, primeramente, a estos sentenciadores dar por establecida la infracción de la Fundación demandada a la norma del artículo 52 letra a) del Decreto con Fuerza de Ley N°3 de 2006 que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.039 sobre Propiedad Industrial, desde que, no aparece ni fluye de dichas pruebas que se haya establecido ‘malicia‘ en el proceder de la demandada ni tampoco que busque con la exhibición de la denominada CÁPSULA FÉNIX en un museo de su propiedad emplazado en la localidad de Colchagua un fin comercial, elementos suficientes que permiten descartar la concurrencia de la figura infraccional consagrada en la citada letra a) del artículo 52 de la Ley de Propiedad Industrial, tal y como ha sido requerido por el demandante.
La resolución agrega que, en cuanto a los reproches desarrollados en el recurso de apelación, en especial, el cuestionamiento que hace el demandante a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, Fundación Cardoen, bastará decir que, aquello no fue parte del debate en estos autos, según se puede leer de la resolución que recibió la causa a prueba de fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho y que fuera confirmada por esta Corte en el Ingreso N°15.857-2018, mediante resolución de fecha veinte de agosto de dos mil diecinueve; de lo que se sigue que al no haberse discutido tal aspecto, no resulta procedente alegar ahora, en sede de apelación, una supuesta naturaleza mercantil de la demandada para fundar la pretensión perseguida en este pleito por el actor.
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