Tras establecer el actuar ilegal y discriminatorio del servicio recurrido.
Corte de La Serena ordena a colegio de Coquimbo dotar de infraestructura para el desplazamiento en silla de ruedas.
En el término de un año la recurrida deberá desarrollar todas las gestiones conducentes a dotar a la Escuela Juan Pablo II de la infraestructura adecuada para el desplazamiento en silla de ruedas a todos sus niveles, en los términos previstos en la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

La Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo unánime, acogió el recurso de protección deducido en contra del Servicio Local de Educación Pública Puerto Cordillera y le ordenó que, en el término de un año, desarrolle todas las gestiones conducentes a dotar a la escuela Juan Pablo II de Coquimbo, de la infraestructura adecuada para el desplazamiento en silla de ruedas en todos sus niveles.
Entre otras consideraciones, para establecer el actuar ilegal y discriminatorio del servicio recurrido, la sentencia cita la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 23 reconoce el derecho de los niños -mental o físicamente impedidos- a disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad. De ello infiere que los Estados se encuentran por lo mismo obligados a tomar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a estos derechos, según el mandato contenido en ese cuerpo normativo, mandato que resulta plenamente exigible a un Servicio Local de Educación Pública, en su calidad de órgano público descentralizado.
La sentencia agrega que en consonancia con la normativa tanto internacional como interna, nuestro Ordenamiento Jurídico dispone que todo edificio de uso público y todo aquel que sin importar su carga de ocupación, preste un servicio a la comunidad, concepto dentro del cual sin lugar a dudas es posible incluir a escuelas y colegios, deberán ser accesibles y utilizables en forma autovalente y sin dificultad por personas con discapacidad, especialmente por aquellas con movilidad reducida, estableciendo expresamente que los desniveles que se produzcan en el recorrido de la ruta accesible se salvarán ya sea mediante rampas o planos inclinados antideslizantes, o bien mediante ascensores (artículo 4.1.7), sin que aparezca como una alternativa idónea, que sea respetuosa de la dignidad y autonomía que se debe reconocer a niños y niñas con discapacidad motora, el traslado ‘en andas’ por parte de personal paradocente a través de las escaleras del edificio”.
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