Diario Constitucional

Responsabilidad extracontractual

Corte Suprema confirma condena por $120 millones a congregación por muerte de menor en El Carmen

Desestimó por manifiesta falta de fundamento el recurso deducido contra la sentencia que ordenó indemnizar con $40 millones a cada uno de los familiares de un niño de 5 años fallecido tras la caída de un portón metálico en mal estado en 2016.

Por Redacción·19 de febrero de 2026·5 min de lectura
Imagen: Referencial progresohoy.com
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La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fono deducido en contra de la sentencia que condenó a la Congregación de Los Sagrados Corazones de Jesús y María y de la Adoración Perpetua del Santísimo Sacramento del Altar a pagar una indemnización total de $120.000.000.- por concepto de daño moral, a la madre y abuelos paternos de un niño de 5 años que murió al caerle encima un portón metálico en mal estado. Accidente registrado en diciembre de 2016, en hogar de menores de la comuna de El Carmen. Desestimó la procedencia del recurso por manifiesta falta de fundamento.

La Corte de Chillán rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada Parroquia Nuestra Señora del Carmen y acogió parcialmente los recursos de apelación deducidos en el juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual seguido ante Segundo Juzgado Civil de esa ciudad.

En el fallo, el tribunal revocó la decisión en cuanto había condenado solidariamente a la Parroquia Nuestra Señora del Carmen al pago de $70.000.000.- por concepto de daño moral y, en su lugar, rechazó íntegramente la demanda deducida en su contra. Asimismo, confirmó la responsabilidad de la Congregación de los Sagrados Corazones de Jesús y María y de la Adoración Perpetua del Santísimo Sacramento del Altar, elevando a $40.000.000.- la suma que deberá pagar a cada uno de los actores, con los reajustes e intereses fijados en el fallo de primer grado.

La causa se originó por hechos ocurridos el 12 de diciembre de 2016, en un gimnasio ubicado en la comuna de El Carmen, donde durante una actividad de convivencia organizada por comunidades rurales vinculadas a la parroquia, un portón de fierro cayó sobre un niño de cinco años provocándole la muerte. En la actividad participaba como invitado el sacerdote adscrito a la parroquia. Se estableció además que el inmueble donde se emplaza el gimnasio pertenece a la Parroquia Nuestra Señora del Carmen, pero había sido entregado con anterioridad a la Congregación de los Sagrados Corazones.

En cuanto al recurso de casación en la forma, la Corte desestimó la alegación de falta de fundamentos de hecho y de derecho, señalando que solo concurre cuando la sentencia carece absolutamente de consideraciones, lo que no ocurría en la especie, pues el fallo contenía un análisis pormenorizado de los antecedentes.

Respecto de la apelación de la Parroquia Nuestra Señora del Carmen, el tribunal concluyó que no existía antecedente alguno que permitiera atribuirle responsabilidad en los hechos, al no haberse acreditado que organizara la actividad ni que tuviera injerencia en la administración o mantención del gimnasio. Asimismo, se estableció que el inmueble había sido entregado décadas antes a la Congregación y que no existía nexo causal que justificara su condena, por lo que fue eximida de responsabilidad.

En relación con la apelación de los demandantes, la Corte confirmó el rechazo de la demanda en contra del Obispado de Chillán, al no acreditarse que fuera propietario del inmueble ni que existiera una relación de dependencia material o administrativa con la parroquia que permitiera configurar un deber de cuidado. También confirmó el rechazo de la acción contra el Fisco de Chile, señalando que el Servicio Nacional de Menores —que mantenía un convenio con la Congregación para el funcionamiento del proyecto “RPM-Hermana Elisa”— ejerció su deber general de supervisión dentro del marco del convenio y no tenía derecho real sobre el inmueble ni un deber específico de protección respecto del menor fallecido, quien no era usuario de la residencia.

Sin embargo, la Corte revocó la aplicación del artículo 2330 del Código Civil que había reducido la indemnización por exposición imprudente al daño, al estimar que tratándose de un niño de seis años no es posible sostener que se expuso imprudentemente al riesgo ni atribuirle consecuencias por eventuales omisiones de terceros, más aún cuando se acreditó que el mal estado del portón fue el único factor determinante del accidente.

En cuanto a la Congregación de los Sagrados Corazones, el tribunal sostuvo que fue dicha entidad la que construyó y administraba el gimnasio como parte de la residencia “Hermana Elisa”, que lo incluyó como infraestructura ante el SENAME y que incluso presentó un proyecto de emergencia para su reparación en 2016. Además, fue su directora quien autorizó el uso del recinto el día de los hechos. En tal contexto, se configuró su responsabilidad como dueña y custodio de la edificación cuya ruina causó el daño, presumiéndose su culpa conforme al artículo 2323 del Código Civil y evidenciándose infracción al deber de mantención y de advertencia de riesgos.

Finalmente, atendida la naturaleza y extensión del daño moral sufrido por la madre y los abuelos del menor —acreditado mediante informes psicológicos—, la Corte reguló prudencialmente la indemnización en $40.000.000.- para cada uno de ello

En contra de esta decisión la demandada recurrió de casación en el fondo ante la Corte Suprema.

El recurrente sostuvo que la sentencia infringía el artículo 2323 del Código Civil, argumentando que los sentenciadores habrían acogido indebidamente la demanda al prescindir de los elementos subjetivos contenidos en dicha norma, en particular la revisión del debido cuidado observado en la mantención del portón metálico del edificio. Afirmó que tales errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo y solicitó su invalidación y dictación de sentencia de reemplazo que rechazara la demanda.

El máximo Tribunal recordó que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito indispensable para la admisibilidad del recurso de casación en el fondo que el escrito exprese de manera clara en qué consiste el o los errores de derecho denunciados. En ese contexto, señaló que, tratándose de una controversia relativa a responsabilidad extracontractual, el impugnante debió extender la denuncia —al menos— a los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, por constituir parte del sustento normativo de la acción acogida.

La Corte explicó que tales disposiciones tienen carácter decisoria litis, pues sirvieron de fundamento a los jueces del mérito para determinar el estatuto jurídico aplicable. Al no haberse desarrollado en el libelo de casación el quebrantamiento de dicha normativa sustantiva básica —la ley que rige el conflicto jurídico y que tuvo influencia sustancial en lo resolutivo—, el recurso carecía de fundamento suficiente para prosperar.

En consecuencia, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento, manteniéndose firme la sentencia de la Corte de Chillán.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N° 3.480-20263.480-2026, Corte de Chillan Rol N° 104-2024-Civily del Segundo Juzgado Civil de Chillan Rol N°C-3933-2020.

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