"Los jueces advierten la impertinencia de la prueba confesional, sin que resulte posible atribuirle las consecuencias jurídicas pretendidas por el recurrente".
CS confirma fallo que acogió demanda de cumplimiento forzoso de contrato de aprovechamiento de aguas de río Longaví.
El máximo Tribunal descartó infracción de ley en la sentencia recurrida, dictada la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de primer grado que, entre otros, ordena a la parte demandada suscribir el contrato definitivo de compraventa del 50% del derecho de aprovechamiento de aguas, bajo apercibimiento de que si no lo hace “dentro de tercero día de ejecutoriada que sea esta sentencia, el contrato de compraventa definitivo lo suscribirá el Tribunal en su nombre y representación”.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que acogió demanda de nulidad de contrato y demanda de cumplimiento forzado de la compraventa de aprovechamiento de derechos de aguas del río Longaví y que rechazó demanda de indemnización de perjuicios.
El fallo sostiene que la sentencia de primera instancia, confirmada por la sentencia que se revisa, consigna en su motivo vigésimo tercero que respecto de la indemnización de perjuicios requerida se advierte una petición en parte contradictoria, pues en un primer momento, sin referir al estatuto de responsabilidad aplicable, el demandante hace reserva de la determinación de la naturaleza y monto de los perjuicios para la etapa de cumplimiento y luego –en la réplica– alude a la responsabilidad extracontractual indicando someramente los elementos de ella, haciendo alusión a que acreditará el daño sin mencionar presupuestos de hecho al respecto. Luego, la sentencia que se revisa descarta la procedencia de aplicar en la especie lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil y se pronuncia también acerca de la insuficiencia de la prueba rendida para acreditar la existencia del daño. Al efecto, el tribunal advierte que no se ha señalado de qué forma se configura el daño emergente, pues los documentos acompañados dan cuenta de gastos efectuados con antelación a la mora de la demandada, sin que se hubiese especificado por qué constituyen el daño alegado.
Que abordando el examen del recurso en revisión queda en evidencia que la denuncia de infracción a las normas de carácter procesal, entre las que destacan los artículos 173 y 312 del Código de Procedimiento Civil, carece de influencia en lo dispositivo del fallo, desde que el motivo del rechazo de la solicitud de indemnizar los perjuicios es no haberse acreditado la existencia de los mismos. A este respecto, el recurso se erige con base en hechos que no han sido asentados por los sentenciadores y, al efecto, es pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, de manera que efectuada correctamente esta labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, estos resultan ser inamovibles conforme a lo prescrito en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha acontecido.
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