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Con prevención.

CS establece que interrupción natural de la prescripción de acción ejecutiva devenida en ordinaria no la convierte en una nueva acción ordinaria que prescriba en cinco años.

La decisión se acordó con el voto en contra de la Ministra Chevesich y la abogada integrante Etcheberry, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de nulidad sustancial.

Por Redacción·03 de enero de 2018·4 min de lectura
CS establece que interrupción natural de la prescripción de acción ejecutiva devenida en ordinaria no la convierte en una nueva acción ordinaria que prescriba en cinco años.
Referencial

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que había revocado el fallo del Octavo Juzgado Civil de Santiago, desestimando en definitiva la excepción de prescripción extintiva opuesta en un procedimiento sumario sobre cobro de pesos.

La sentencia del máximo Tribunal expuso que la virtud ejecutiva de la acción homónima en análisis, expiraba en principio, el 10 de septiembre de 2011. A ello se agrega que el 15 de noviembre de 2012 el deudor solicitó la regularización de su débito, a lo que la sentencia impugnada confirió el carácter de interrupción natural de la prescripción. Así, ninguna posibilidad tuvo el reconocimiento de la deuda por parte del demandado de interrumpir la acción ejecutiva.

El fallo agregó que, de acuerdo con el artículo 2515 inciso segundo del Código Civil, la acción ejecutiva se trocó en ordinaria el 11 de septiembre de 2011, con una vigencia útil de dos años a partir de su conversión, lo que significa en este caso que expiraba el 11 de septiembre de 2013. Así, sostiene que la prescripción que extingue la acción ejecutiva exige al transcurso de tres años durante el cual no se haya ejercido, contados desde que la obligación se ha hecho exigible, convirtiéndose entonces en ordinaria, evento éste que dura solamente otros dos. En consecuencia, como al 11 de septiembre de 2013 se hallaba vigente la acción ordinaria en la que se transformó la desvanecida ejecutiva, operó su interrupción natural. Por tanto, contrariamente a lo sostenido por los juzgadores del fondo, la acción engendrada el 11 de septiembre de 2011, al esfumarse su antecedente virtud ejecutiva, solamente estaba destinada a pervivir dos años, precisamente contados desde el instante de esa mutación, lo que quería decir que se extinguíría por prescripción, el 11 de septiembre de 2013. Empero, producto de la interrupción natural de la misma, el plazo ha debido computarse desde la época de ésa, el 15 de noviembre de 2012. Aun así, entre ese 15 de noviembre de 2012 y el 9 de enero de 2015, fecha de presentación de la presente demanda, corrió en exceso el mentado plazo de dos años.

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