Con prevención.
CS no hizo lugar a casación contra sentencia del Tribunal de Propiedad Industrial que rechazó oposición al registro de la marca “Glucostat”.
La valoración del signo que se realizó por los jueces de fondo no aparece como el fruto de un razonamiento extraño a los márgenes normativos del derecho marcario.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo y confirmó la sentencia del Tribunal de Propiedad Industrial, que revocó la decisión del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, acogiendo la oposición de Pharma Development S.A. y rechazando la marca denominativa “GLUCOSTAT”, cuya protección pretendía el reclamante para distinguir productos farmacéuticos antidiabéticos de la clase 5, la que colisiona con la marca “GLAUCOSTAT” inscrita a favor del oponente en la misma clase.
La sentencia del máximo Tribunal sostuvo que el estudio de las contravenciones acusadas por la recurrente y que asocia al quebrantamiento del artículo 16 de la Ley N° 19.039, sin perjuicio de su falta de desarrollo, más que vincularse a una errónea valoración de la prueba como consecuencia del desconocimiento de los parámetros que establece la sana crítica, dice relación con la disidencia del compareciente respecto a las calificaciones de fondo de la sentencia en cuyo mérito se acogió la oposición interpuesta, cuestión de índole jurídica, ajena a lo fáctico, por lo que no es dable advertir en ello un desconocimiento de la disposición citada, desde que lo decidido contiene todos los elementos de juicio pertinentes al caso que, con una razonada coherencia, permitieron sustentar la resolución que por este recurso se impugna.
El fallo agregó que, atendiendo a las directrices que brindan las normas y principios consagrados en la legislación sobre propiedad industrial y que emanan de sus artículos 19 y 20 de la Ley N° 19.039, la valoración del signo que se realizó por los jueces de fondo no aparece como el fruto de un razonamiento extraño a los márgenes normativos del derecho marcario y, por ende, la conclusión alcanzada, en orden a la imposibilidad de coexistencia pacífica de las marcas en el mercado, lo cual podría ser fuente de confusión, error o engaño del público consumidor, constituye una decisión que no se vislumbra como ajena a los parámetros de estudio propios de esta disciplina. Por tanto, las conclusiones a las que han arribado los sentenciadores de la instancia no pueden ser subsumidas en los presupuestos materiales de los preceptos invocados, por lo que no existen los errores de derecho pretendidos por el recurrente al darse por acreditada la concurrencia de las causales de prohibición de registro que fundaron la oposición.
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