Se hizo lugar a recursos de casación.
CS ordena a empresa de buses indemnizar a padres y hermanas de pasajera gravemente lesionada en accidente de tránsito. Ilícito puede dañar no sólo a la víctima directa, sino a otras personas.
El máximo Tribunal estableció error de derecho en la sentencia que rechazó la acción presentada por las hermanas de la víctima directa y desestimó el pago demandado por lucro cesante y daño emergente.

La Corte Suprema hizo lugar a recursos de casación y le ordenó a la empresa de buses interurbanos Transportes Rurales Limitada (Turbus), indemnizar a los padres y hermanas de pasajera que sufrió graves lesiones en un accidente de tránsito, registrado en la ruta entre Santiago y San Antonio en noviembre de 2010, declaró resuelto el contrato de transporte y dispuso el pago indemnizatorio a los demandantes por daño moral, lucro cesante y daño emergente.
El fallo señala que el ilícito puede dañar no sólo a la víctima directa, sino a otras personas. El daño experimentado por éstas es consecuencia del personalmente sufrido por otra, constituyendo el denominado daño ‘parricochet’, por contragolpe, por rebote o por repercusión. Estos terceros, respecto de quienes también se produce perjuicio injusto, son igualmente víctimas y tienen el mismo título de quien ha sufrido el daño personal, y por eso disponen de una acción autónoma para la reparación a su propio daño independientemente del resarcimiento del causado al accidentado o fallecido. La condición de damnificado indirecto o por repercusión surge no de un daño directo a su persona o bienes sino como consecuencia de un daño causado a otro con quien guarda alguna relación. El menoscabo puede ser patrimonial, por ejemplo, al verse privados de la ayuda o auxilio pecuniario o de beneficios que él personalmente ofendido les proporcionaba. Es el caso de alimentarios legales o voluntarios que vivían a expensas del ofendido, o el de los que mantenían una relación profesional, laboral o empresarial con quien perdió la vida o sufrió la incapacidad estando económicamente vinculado a él (Fabián Elorriaga De Bonis. Del Daño por Repercusión o Rebote. Revista de Derecho Chileno Nº 26, año 1999, página 374). El detrimento también puede ser –y lo es con más frecuencia– de carácter extrapatrimonial o moral”, plantea el máximo tribunal al resolver la demanda por daño moral de las hermanas de la víctima directa.
Añade que si se admite el daño por repercusión, proveniente de daños a las cosas, a fortiori debe ser reconocido tal efecto en caso de daño causado a las personas. Ha dicho esta Corte ‘si la destrucción del capital que consiste en cosas puramente materiales puede dar origen a indemnización, sería bien poco lógico pretender que el capital humano –muchísimo más respetable– no pueda ser fundamento para una acción de perjuicios’ (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LI, Sección 1ª, página 384).
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