Diario Constitucional

Interrupción civil de la prescripción.

CS rechaza excepción de prescripción, por cuanto la mera presentación de la demanda produce el efecto de interrumpir el período de prescripción de la acción.

El fundamento de la prescripción es sancionar el descuido, la desidia y la negligencia de quien tiene un derecho; y la presentación de la demanda satisface este requisito, sin que haya necesidad de notificarla.

Por Redacción·10 de agosto de 2021·4 min de lectura
Responsabilidad de empresa principal se extiende al pago de la indemnización por lucro cesante por el término improcedente de un contrato de trabajo por obra o faena.
Referencial

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia pronunciada por la Corte de Valparaíso, que confirmó el fallo de primera instancia que acogió la excepción de prescripción extintiva.

En causa de responsabilidad extracontractual por falta de servicio, el tribunal de primera instancia, para acoger dicha excepción, tuvo en cuenta que el artículo 40 de la Ley 19.996 establece que la acción para perseguir la responsabilidad en materia sanitaria prescribe en el plazo de cuatro años, contado desde la acción u omisión.

En ese sentido, advirtió que desde “la fecha de notificación de la demanda habían transcurrido con creces los cuatro años contados desde la acción u omisión (…), por lo que es evidente que dicha acción se encontraba prescrita al notificarse la demanda”.

Comentarios (4)

  1. Manuel

    Histórica interpretación de la CS. Lo que estimábamos temporal por la ley covid ha pasado a ser definitivo. En todo caso el fundamento parece justo. Creo que incluiría no sólo la presentación de la demanda misma sino también una medida prejudicial.

  2. victor garcia

    bueno, opino sosteniendo que la tesis que vale es la que requiere la notificación previa de la demanda para interrumpir el plazo de la prescripción; la notificación es requisito insalvable en esta materia; siguiendo las enseñanzas del derecho así se ha fallado desde antiguo; en mi vida profesional tuve que correr innumerables veces para llegar con la notificación a tiempo y evitar la interposición de la excepción; resulta que ahora basta un trámite administrativo para suspender el plazo de prescripción; señores, que falta de respeto con una institución básica del derecho como es la prescripción; que opinará justiniano ? creo que la situación se genera de hecho por las dificultades puntuales ocurridas durante tiempos de la actual pandemia que conllevan dificultades materiales en la tramitación de las causas más que en nuevas interpretaciones del idioma con que se pretende cambiar el sentido y alcance de la ley; la situación de hecho referida se puede resolver en forma más o menos fácil con una norma legal de carácter transitorio. slds.

  3. Jorge Hernández

    Cuando hablan que solo exige presentación de la demanda, es como que desconfigura el Artículo 2503 del CC, siendo que es uno solo, uniforme de regla y excepcion. Leer solo el encabezado, es interpretar antojadizamente la disposicion. Y ya es sabido que donde no distingue el legislador, no le es lícito al intérprete hacerlo. No es baladí que señale » solo el que haya intentado este recursoe» podrá alegarla. Y ni aun el, si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal. Sin perjuicio de esto, toda esta discusión pierde sentido, cuando estamos en presencia de letra de cambio o pagaré, ya que ahí es expresa la norma en el art. 100 de la ley 18092 al señalar que se entiende interrumpida Con a notificación dela demanda. Por especialidad, prima esto ante de lo establecido en el 2518 y 2503 del CC. En otros términos, discutan todo lo que quieran cuando no se trate de pagaré o letra de cambio, ya que en esos casos, prima la especialidad. Y por último, si fuera la regla la presentación de la demanda, el legislador en la ley 21229 no tendría que haber señalado expresamente dicha situación para el caso del estado de excepción constitucional. O sea, la regla siempre a sido la notificación y si en esta circunstancia, dada la situación, es con la sola presentación de la demanda. Aún, cuando pese a eso, le establece un plazo máximo incluso de 50 días para notificar una vez finalizado el estado. O sea aún así, lo limita.

  4. Hugo

    Señaló que “la Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que la expresión ‘demanda judicial’ que emplea el artículo 2518 del Código Civil, no se refiere forzosamente a la demanda civil en términos procesales estrictos, sino a cualquier gestión en la cual el acreedor pone en juego la facultad jurisdiccional para obtener o proteger su derecho, esto es, cualquier actuación que demuestre en forma inequívoca que el acreedor ha puesto en movimiento la función judicial para obtener o proteger su derecho”. me asalta la duda en términos de dos años perdidos con el Covid 19 y las solicitudes amparadas el el art 19 Nº 14 de la constitución. donde frenaría el tiempo de prescripción, por que muchos quedamos fuera de tiempo de demandar al estado por no poder contactar abogados o no acudir a ellos para pelear por nuestro derechos y la falta de servicio del estado

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