Probidad administrativa.
Deducen ante el Tricel apelaciones en contra de la sentencia del TER de Valparaíso, que rechazó requerimiento de remoción del Alcalde de Petorca y ordenó la suspensión de su cargo por 50 días.
Para el Tribunal Electoral, ninguna de los motivos que fundamentan los 26 cargos poseen la entidad suficiente para concluir que en relación a los mismo ha existido de parte del Alcalde requerido notable abandono de deberes o faltas graves a la probidad administrativa

Se ha presentado un recurso de apelación subsidiario ante el Tribunal Calificador de Elecciones (Tricel), en contra de la sentencia del Tribunal Electoral Regional de Valparaíso, que rechazó el requerimiento de remoción, por notable abandono de deberes y faltas graves al principio de probidad administrativa intentado en contra del Alcalde de la Municipalidad de Petorca, Gustavo Valdenegro Rubillo y aplicó medida disciplinaria, prevista en la letra c) del artículo 120 de la Ley N°18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.
Cabe recordar que para el Tribunal Electoral, ninguna de los motivos que fundamentan los 26 cargos poseen la entidad suficiente para concluir que en relación a los mismo ha existido de parte del Alcalde requerido notable abandono de deberes o faltas graves a la probidad administrativa, toda vez que, por una parte, a dichos hechos les falta el requisito de “notabilidad”, exigido por el legislador, y, por otra parte, carecen de la “gravedad” para fundar una destitución amparada en faltas a la probidad. También, indicó que si bien los hechos en cuestión son expresivos de falta de cuidado en el imperativo de controlar y supervigilar las funciones desempeñadas por las dependencias jerárquicas del Alcalde requerido y dan cuenta, también, del incumplimiento de aquellas obligaciones impuestas por la ley y la Contraloría General de la República al ejercer la gestión municipal, que en cada caso se han pormenorizado, tampoco se logró demostrar que la inobservancia anotada hubiere sido “inexcusable”, tal como lo exige el inciso penúltimo artículo 60 de la Ley N°18.575 para fundar el presupuesto de la destitución; sin que, igualmente, se demostrare que -de la falta de cuidado mencionada y del aludido incumplimiento- se hubiere visto afectada la satisfacción de las necesidades de la comuna o producido un deterioro (o puesta en riesgo) del patrimonio de la I. Municipalidad de Petorca.
El Alcalde requerido en primera instancia y recurrente ante el Tricel, alega que debe tenerse en consideración para la determinación de la sanción, si con la actitud reprochada del Alcalde se haya visto afectada la actividad municipal en cuanto a la satisfacción de las necesidades de la comunidad o haya provocado un detrimento al patrimonio comunal de mayor gravedad Que atendido lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley N°18.883, en orden a que “Las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes” y apreciando los antecedentes como jurado tal como lo mandata el artículo 24 de la Ley N°18.593. Así, la sentencia de la que se recurre, no ha considerado las atenuantes que benefician al alcalde suspendido.
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Inobservancia de deberes.
TER de Valparaíso suspende por 50 días a Alcalde de Petorca por abandono de deberes.

