Diario Constitucional

Recurso de casación en el fondo.

Ejecutado no logró acreditar que los títulos invocados en su contra carecen de fuerza ejecutiva ni la falta de personería del ejecutante ni de quien comparece a su nombre.

El máximo Tribunal resolvió que los sentenciadores del grado efectuaron una correcta aplicación de la normativa aplicable.

Por Redacción·28 de noviembre de 2021·3 min de lectura
Ejecutado no logró acreditar que los títulos invocados en su contra carecen de fuerza ejecutiva ni la falta de personería del ejecutante ni de quien comparece a su nombre.
Referencial

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia dictada por la Corte de Puerto Montt, que confirmó aquella que rechazó las excepciones opuestas en contra de la demanda ejecutiva interpuesta por el Banco de Chile.

El tribunal de primera instancia estableció que, en virtud del mérito de la copia de escritura pública incorporada al juicio por el ejecutante, que su directorio confirió mandato judicial a los apoderados clase A-B-C, sin que ello diga relación con la revocación del mandato que le otorgó a la apoderada que compareció en autos, advirtiendo que en el documento se señaló expresamente que tal directorio ratifica todo lo obrado por los apoderados como mandatarios judiciales del banco; concluyó que la ejecutada no logró acreditar la excepción prevista en el artículo 464 N°2 del Código de Procedimiento Civil.

A su vez, no hizo lugar a la excepción contemplada en el N°7 del mismo precepto, fundada en la ausencia del pago de tributos que establece la ley de los pagarés que indica; falta de autorización ante notario y de incorporarse al juicio respecto del pagaré a plazo línea de crédito de cuenta corriente; e incorporación incompleta del pagaré que singulariza. Ello, por cuanto determinó, respectivamente, que los pagarés estaban exentos del pago del impuesto referido en el artículo 24 N°17 del D.L. N°3.475; las instrucciones que se manifestaron tuvieron como objeto regular el monto y fecha de vencimiento, que no fueron llenados al momento de la suscripción, conforme lo autoriza el artículo 11 de la Ley N°18.092; y, la hoja de prolongación de prepago fue acompañada por el ejecutante en documento original y en ella se advirtió que no se incluyó ninguna cláusula modificatoria de las condiciones esenciales.

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