Ley 20.529.
Fiscal de la Superintendencia de Educación puede conocer recursos administrativos y confirmar una sanción impuesta a establecimiento educacional, resuelve la Corte Suprema.
En la especie se ha dado cumplimiento a los requisitos generales de la delegación administrativa, la que está expresamente permitida por el artículo 100 letra e) de la ley 20.529, por lo que no se configuró un vicio en la especie

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Puerto Montt que desestimó el recurso de reclamación interpuesto por la Corporación Educacional Puerto Esperanza en contra de la resolución dictada por el Fiscal (S) de la Superintendencia de Educación, que le impuso una sanción de privación temporal y parcial del 10% ($2.500.000) de la subvención que recibe mensualmente, por incumplimiento a la obligación de entregar al organismo sectorial antecedentes que acrediten la disponibilidad total de los fondos recibidos por concepto de subvención (infracción a los arts. 49 letras E) y N), 54 y 75 B) de la ley 20.529; art. 5 del DFL N°2 DE 1998 del MINEDUC; y arts. 3 y 5 del DS N°469 de 2013 del MINEDUC) estimándose como no acreditados $98.935.091.-
En su reclamo, la Corporación (escuela con índice de vulnerabilidad del 99%, ubicada en el sector el Torreón, de la comuna de Los Muermos), señala que el conflicto se inició por el incumplimiento de la obligación – que pesa sobre los sostenedores- de entregar información a la Superintendencia, en particular, no acreditar la disponibilidad del total de los fondos recibidos por concepto de subvención, lo que la Directora Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Los Lagos sancionó con la privación temporal y parcial de la subvención general de un 10% por un mes. En contra de esa decisión interpuso reclamo de ilegalidad, en sede administrativa, conforme al artículo 84 de la ley 20.529, el que fue desestimado, lo que motivó que recurriera a la fase judicial.
Funda su impugnación en que la resolución que confirmó la sanción fue dictada por un funcionario incompetente, pues el Superintendente de Educación no puede delegar la facultad de conocer y resolver las reclamaciones. También porque el acto administrativo infringe el principio del ne bis in ídem, ya que la sanción encuentra como fundamento la falta de acreditación de saldos de subvención que son el resultado de diferencia de arrastre de periodos anteriores. Asimismo, ya que la resolución vulneró el principio de proporcionalidad, dado que el artículo 73 de la ley 20.529 reconoce los criterios de naturaleza y gravedad de la conducta por los cuales la sanción debe aplicarse siempre en el mínimo (cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre proporcionalidad y un dictamen de la Superintendencia reclamada). Señala que la subvención total del Colegio es de $300.000.000 anual y $25.000.000 mensual, y que la sanción impuesta alcanza casi los $2.500.000, pero en sus fundamentos no se hace referencia a la matrícula del establecimiento, sino sólo cifras aproximadas.
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