Juicio arbitral
Juez árbitro no puede modificar un laudo firme por haber operado el desasimiento, resuelve Corte Suprema
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, pero casó de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó el rechazo de una demanda de nulidad de derecho público interpuesta contra las actuaciones realizadas en un juicio de…

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, pero casó de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó el rechazo de una demanda de nulidad de derecho público interpuesta contra las actuaciones realizadas en un juicio de partición, al concluir que se produjo el desasimiento del tribunal arbitral, por lo que el juez árbitro carecía de competencia para modificar aspectos sustanciales de un laudo y ordenata que ya se encontraban firmes y ejecutoriados.
El conflicto se originó en un juicio de partición seguido entre una sociedad inmobiliaria y una comunera respecto de un terreno de 5.040 metros cuadrados ubicado en la comuna de Pucón. En ese procedimiento, el juez árbitro dividió el inmueble en dos lotes iguales y adjudicó uno a cada parte mediante un laudo y ordenata dictado en mayo de 2019, decisión que fue apelada por la sociedad y posteriormente confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Meses después de dictado el cúmplase, las partes concurrieron a una audiencia ante el tribunal arbitral, oportunidad en que acordaron prorrogar su competencia por seis meses y se modificó uno de los deslindes establecidos en la sentencia arbitral.
El Primer Juzgado Civil de Temuco rechazó íntegramente la demanda, al estimar que las actuaciones del tribunal arbitral se realizaron dentro del plazo legal para cumplir su cometido, pues este se mantuvo suspendido mientras se tramitó la apelación interpuesta contra el laudo y la ordenata. Añadió que las partes habían acordado prorrogar por seis meses la competencia del árbitro y que el abogado de la sociedad demandante contaba con facultades suficientes para convenirla, sin que la posterior revocación de su mandato ni la falta de su firma en el acta del comparendo afectaran la validez de lo obrado. En consecuencia, descartó la nulidad de derecho público y las acciones subsidiarias de nulidad absoluta y relativa, así como las demás pretensiones formuladas por la demandante.
Apelado el fallo, la Corte de Temuco lo confirmó, compartiendo las conclusiones del tribunal de primera instancia y agregando que el mandato judicial otorgado por la sociedad demandante a su abogado incluía expresamente la facultad de comprometer, atribución que comprende la posibilidad de acordar someter una controversia a arbitraje y, por tanto, de prorrogar la competencia de un árbitro ya designado. En consecuencia, concluyó que el abogado se encontraba debidamente facultado para convenir la prórroga acordada en la audiencia de diciembre de 2020.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo, alegando que el comparendo celebrado en 2020 carecía de validez, entre otras razones, porque el acta no fue suscrita por el abogado que la representaba. Sostuvo, además, que una vez dictados el laudo y la ordenata había concluido el encargo encomendado al juez árbitro, por lo que no correspondía suspender el plazo de dos años establecido para desempeñar su cometido con motivo de la apelación interpuesta contra aquella decisión. En consecuencia, afirmó que las actuaciones posteriores fueron realizadas cuando el árbitro ya carecía de jurisdicción y competencia, por lo que solicitó que fueran declaradas nulas.
La Corte Suprema rechazó la nulidad sustancial. En primer término, advirtió que el recurso presentaba defectos en su formulación, pues la inmobiliaria construyó su impugnación sosteniendo que las actuaciones realizadas después de dictados el laudo y la ordenata eran inválidas porque el tribunal arbitral había perdido jurisdicción y competencia. Sin embargo, al desarrollar esa tesis se limitó a denunciar la infracción de las normas relativas al plazo del árbitro para desempeñar su encargo, sin cuestionar adecuadamente las disposiciones que regulan la jurisdicción, la competencia y el desasimiento del tribunal arbitral, particularmente aquellas contenidas en el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Civil. Añadió que otras normas invocadas por la recurrente eran de carácter procedimental y, por ello, no resultaban idóneas para sustentar un recurso de casación en el fondo.
Sin perjuicio de esas deficiencias, el máximo Tribunal advirtió que la sentencia recurrida podía haber sido pronunciada con infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo, por lo que decidió examinar de oficio la controversia. Al abordar el fondo del asunto, precisó que la cuestión verdaderamente relevante no consistía en determinar si las partes podían prorrogar la competencia del juez árbitro por seis meses, sino establecer si este se encontraba jurídicamente facultado para modificar, durante la audiencia celebrada el 28 de diciembre de 2020, un laudo y ordenata que habían sido dictados en mayo de 2019, notificados a las partes, impugnados mediante un recurso de apelación, confirmados por la Corte de Temuco y respecto de los cuales posteriormente se había dictado el correspondiente cúmplase.
Para resolver esa cuestión, la Corte Suprema explicó que la competencia constituye, junto con la jurisdicción, uno de los presupuestos esenciales para la validez de todo proceso y una garantía vinculada al debido proceso. Señaló que aquella determina el ámbito dentro del cual un tribunal puede ejercer legítimamente su jurisdicción para conocer y resolver un conflicto concreto y, al mismo tiempo, limita sus atribuciones a aquello que las partes han sometido a su decisión. Desde esa perspectiva, sostuvo que la competencia no constituye una cuestión meramente formal, sino una condición necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse válidamente sobre una determinada controversia.
A continuación, explicó que una vez dictada una sentencia definitiva o interlocutoria y notificada legalmente a alguna de las partes se produce el desasimiento del tribunal arbitral, efecto que impide al mismo órgano jurisdiccional alterar o modificar posteriormente lo decidido. Precisó que este principio busca otorgar seguridad a las partes y se encuentra consagrado en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. Si bien reconoció que existen excepciones, como la aclaración, rectificación o enmienda, puntualizó que estas tienen un alcance limitado, pues únicamente permiten aclarar puntos oscuros o dudosos, salvar omisiones o corregir errores manifiestos de copia, referencia o cálculos numéricos, sin que por esa vía sea posible introducir modificaciones sustanciales a una sentencia.
Al aplicar esas reglas al caso concreto, la Corte Suprema constató que en la audiencia de diciembre de 2020 el juez árbitro modificó el deslinde oriente del lote adjudicado a una de las comuneras y ordenó a la perito corregir el plano respectivo, eliminando de este la referencia a un “camino vecinal”. Observó que dicha modificación se efectuó cuando el laudo y la ordenata ya habían sido notificados, apelados y confirmados por el tribunal de alzada, encontrándose firmes y ejecutoriados. Añadió que la alteración no podía calificarse como una simple aclaración o rectificación, pues recaía sobre un aspecto sustancial de la partición que había sido discutido por las partes durante el juicio, considerado expresamente por el juez árbitro al dictar el laudo y utilizado por la inmobiliaria como uno de los fundamentos de su posterior recurso de apelación.
De este modo, el máximo Tribunal concluyó que el juez árbitro carecía de competencia para modificar el laudo y la ordenata en los términos en que lo hizo, precisamente porque ya había operado el desasimiento del tribunal arbitral. Estimó que la corrección introducida afectó una cuestión de fondo que ya había sido objeto de discusión y decisión, de manera que no podía quedar amparada por las excepciones que permiten aclarar, rectificar o enmendar una sentencia. Bajo ese razonamiento, advirtió que los jueces del fondo infringieron las normas relativas a la competencia y al desasimiento al considerar válida aquella actuación y, sobre esa base, rechazar la demanda de nulidad de derecho público, pese a que correspondía reconocer que el tribunal arbitral ya no estaba facultado para alterar sustancialmente su sentencia definitiva.
En sentencia de reemplazo, la Corte Suprema explicó que la nulidad de derecho público permite privar de eficacia a los actos de los órganos del Estado que no cumplen los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para su existencia y validez, constituyendo una manifestación del principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución. En ese contexto, recordó que la incompetencia del órgano constituye uno de los vicios que pueden originar dicha nulidad y reiteró que, en este caso, el juez árbitro modificó el deslinde de uno de los lotes adjudicados cuando el laudo y la ordenata ya habían sido notificados, apelados, confirmados por la Corte de Temuco y se había dictado el correspondiente cúmplase.
El máximo Tribunal sostuvo que aquella modificación fue realizada cuando ya había operado el desasimiento del tribunal arbitral, por lo que el juez árbitro carecía de competencia para alterar la sentencia definitiva. Precisó que la corrección del deslinde no se limitó a aclarar un punto dudoso, salvar una omisión o rectificar un error manifiesto, sino que modificó un aspecto sustancial del laudo y la ordenata que había sido discutido por las partes durante el juicio de partición y que incluso había servido de fundamento a la inmobiliaria para impugnar la decisión mediante un recurso de apelación. Por ello, concluyó que todos los actos y resoluciones dictados desde la audiencia de diciembre de 2020, inclusive, estaban afectados por un vicio de nulidad de derecho público.
En consecuencia, la Corte Suprema revocó la sentencia del Primer Juzgado Civil de Temuco y acogió parcialmente la demanda, declarando la nulidad de derecho público de todo lo actuado en el juicio de partición desde la audiencia celebrada en diciembre de 2020, inclusive. En cambio, rechazó la indemnización de perjuicios y la petición de declarar que los demandados habían actuado con dolo, debido a que no se establecieron los presupuestos fácticos necesarios para acogerlas y la Corte no podía modificar los hechos fijados por los jueces del fondo. Al acogerse la acción principal, omitió pronunciarse sobre las acciones subsidiarias de nulidad absoluta y relativa y no condenó en costas a los demandados.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°28672-2025, de reemplazo, Corte de Temuco Rol N°1573-2024 (Civil) y del Primer Juzgado de Letras Civil de Temuco Rol N° C-703-2021.
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